REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (03) de julio de dos mil quince (2015)
205 DE LA INDEPENDENCIA y 156 DE LA FEDERACION
ASUNTO: WN11-V-2011-000053
PARTE ACTORA: YASMIN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.892.562, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991 y actuando en nombre propio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO BELLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad Nro. V- 13.870.211.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N° WN11-V-2011-000053.
Recibida la presente causa en virtud del sorteo de distribución efectuado en fecha 03/05/11, se le dio entrada por auto de fecha 05/05/11.
En fecha 08/07/11, el Tribunal de conformidad con los Artículos 1, 4 y 10 de la Ley de Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias ordeno la suspensión de la causa.
Por auto de fecha 20/03/13, se suspende el Despacho en este tribunal, con motivo de la conformación del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, insertos a los folios 1 al 9 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana YASMIN MARTÍNEZ, contra el ciudadano: CARLOS ALBERTO BELLO MENDOZA, fundamentada en cuanto al derecho en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 del Código Civil, y en cuanto a los hechos, el vencimiento de la Prórroga Legal. Siendo el petitorio del libelo, que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada, a lo siguiente: 1) La entrega del bien libre de persona y bienes. 2) La cancelación de la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs), por concepto de daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento de la entrega inmediata del inmueble en el tiempo establecido en el contrato de arrendamiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que en fecha de fecha 20/03/13, se suspende el Despacho en este tribunal, con motivo de la conformación del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actividades jurisdiccionales que fueron reanudadas hace más de un (01), sin que tampoco se le haya dado impulso al caso de marras.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo las últimas actuaciones del procedimiento, las verificadas en el presente juicio, en fechas 08/07/11 y 20/03/13, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de tres (03) años sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le dé impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana YASMIN MARTÍNEZ contra el ciudadano CARLOS ALBERTO BELLO MENDOZA, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). AÑOS 205 DE LA INDEPENDENCIA y 156 DE LA FEDERACION.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 pm.
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
YP/GG/Emperatriz