REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (03) de julio de dos mil quince (2015)
205° Y 156°
ASUNTO: WN11-V-2012-000062
PARTE ACTORA: ANTONIO VITTORIO BARBARITO OLITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.988.242.
PARTE DEMANDADA: CELESTINO PENEDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad Nro. V- 5.576.607.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.051.
MOTIVO: DESALOJO
I
Recibida la presente causa en virtud del sorteo de distribución efectuado en fecha 10/12/12, se le dio entrada por auto de fecha 12 de Diciembre de año 2012 y se instó a la parte actora a consignar los documentos fundamentales de la acción.
Por auto de fecha 20/03/13, se suspende el Despacho en este tribunal, con motivo de la conformación del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo ésta la última actuación que consta en el expediente.
II
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
El primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 267. “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, establece:
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”

De un análisis realizado al expediente, se evidencia que el presente caso versa sobre una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano ANTONIO VITTORIO BARBARITO OLITA, contra el ciudadano CELESTINO PENEDO FERNANDEZ, fundamentada en cuanto al derecho en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y los artículos 1.579, 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y en cuanto a los hechos, el incumpliendo del pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y los primero onces (11) meses del año 2012, además que el inmueble se encuentra en estado de abandono por parte del arrendador. Circunscribiéndose su petitorio a que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada, a lo siguiente:
1) En la entrega inmediata y sin plazo alguno, del referido local comercial, totalmente desocupado de personas y bienes, en buen estado de conservación y aseo en que le fue entregado.
2) En pagar la suma de Catorce Mil Cien Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (14.100,00Bsf), por los Cuarenta y Siete (47) cánones de arrendamiento vencidos, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y los once meses del año 2012.
3) El pago subsidiariamente como indemnización por daños y perjuicios futuros, la suma equivalente al canon de arrendamiento mensual vigente durante el último periodo contractual, al índice inflacionario del banco Central de Venezuela, durante los meses subsiguientes al vencimiento del contrato de arrendamiento.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Ahora bien, en fecha de fecha 12 de Diciembre de 2012, se instó a la actora a consignar los documentos fundamentales de su acción, y el 20/03/13, se suspendió el Despacho en este tribunal, con motivo de la conformación del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actividades jurisdiccionales que fueron reanudadas hace más de dos (02), sin que la parte actora, compareciera a consignar los documentos fundamentales de la acción, al haber transcurrido más de un (01) año desde la interposición de la demanda, y ésta aun carece de los recaudos en que se fundamenta, subsumiéndose el presente caso, en la norma parcialmente transcrita ut supra, y en consecuencia quien aquí decide debe declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
Por los razonamientos de hecho y de Derecho esgrimidos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano ANTONIO VITTORIO BARBARITO OLITA contra el ciudadano CELESTINO PENEDO FERNÁNDEZ, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205 DE LA INDEPENDENCIA y 156 DE LA FEDERACION.
LAJUEZA TEMPORAL,

ABG. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Once y diez minutos de la mañana (03:20 PM).
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
YP/GG/Emperatriz