REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta (30) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WN11-V-2010-000058
PARTE ACTORA: MARÍA CESÁRINA CORNIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad Nro. V- 25.175.819.
PARTE DEMANDADA: LEDY MARA CARTAYA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad Nro. V- 13.672.033.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE CAPRILES MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.118
MOTIVO: DESALOJO.

En virtud de haber sido designada Jueza Temporal de éste Tribunal, según oficios Nos CJ-14-0180 y CJ-14-0181, de fecha 23 de Febrero de 2015, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada en fecha diez (10) de abril de 2015, por ante la Rectoría Civil del Estado Vargas, según acta N° 06-2015, me ABOCO al conocimiento del presente asunto.
Recibida la presente causa en virtud del sorteo de distribución efectuado en fecha 18/11/10, se le dio entrada por auto de fecha 22/11/10.
Previa consignación de los documentales fundamentales, fue admitida la demanda conforme al auto de fecha 09/12/10
El 07 de febrero de 2011, previa consignación de los fotostatos se libró compulsa de citación.
El 23 de mayo de 2011, se suspendió la causa virtud de la entrada en vigencia del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06/05/2011.
En fecha 20 de marzo de 2013, se suspendió el Despacho en este tribunal, con motivo de la conformación del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, el caso bajo estudio es una demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana: MARÍA CESÁRINA CORNIEL, contra la ciudadana: LEDY MARA CARTAYA MORALES, fundamentada en cuanto al derecho en los artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil, y en cuanto a los hechos, la parte actora alego que la demandada dejo de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.007 mas los periodos prorrogados que van desde el mes de noviembre del año 2.007 hasta octubre del año 2010. Siendo el petitorio del libelo, que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada, a lo siguiente: 1) En desalojar el inmueble arrendado como está pactado en el contrato de arrendamiento, en perfecto estado de conservación y mantenimiento.2) En pagar los cánones de arrendamiento vencidos como justa indemnización por daños y perjuicios hasta la fecha y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que en fecha 23/05/11, éste Tribunal había ordenado la suspensión de la causa virtud de la entrada en vigencia del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06/05/11. Ello dejando a salvo el tiempo de suspensión de actividades judiciales del área civil a consecuencia de los trabajos de remodelación requeridos por la implementación del Circuito Civil en el estado Vargas, actividades jurisdiccionales que fueron reanudadas hace más de un (01), sin que tampoco se le haya dado impulso al caso de marras.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo las últimas actuaciones del procedimiento, las verificadas en el presente juicio, en fechas 23/05/11 y 20/03/13, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de tres (03) años sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le dé impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana MARÍA CESÁRINA CORNIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.175.819 contra la ciudadana LEDY MARA CARTAYA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.672.033.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERAION.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 AM.
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
YP/GSG/Emperatriz