REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, treinta (30) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2014-000286
SOLICITANTE: RUDY RAMON REGALADO FARIÑA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.560.985.
APODERADA JUDICIAL: NERVI HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.996.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
En virtud de haber sido designada Jueza Temporal de éste Tribunal, según oficios Nos CJ-14-0180 y CJ-14-0181, de fecha 23 de Febrero de 2015, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada en fecha diez (10) de abril de 2015, por ante la Rectoría Civil del Estado Vargas, según acta N° 06-2015, me ABOCO al conocimiento del presente asunto.
Por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado en veinte (20) de Mayo de 2015, escrito por el ciudadano RUDY RAMON REGALADO FARIÑA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.560.985, asistido por la abogada NERVI HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.996, mediante el cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio Suficiente sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2014.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2014, se admitió y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha diez (10) de Julio de 2014, los ciudadanos VICTOR LEONETT GALDONA y JOSE ISIDRO BOMPART CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.671.538 y V-6.498.530, respectivamente, en calidad de testigos, rindieron su declaración.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Julio de 2014, se ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, a fin de que certifique la existencia de bienhechurías y en fecha nueve (09) de Octubre de 2014 fue librado el mismo.
Se recibió se recibió el Oficio Nro. DCM-CEB-0306-2015, de fecha treinta (30) de Junio de 2015, Certificado de Bienhechurías, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, y otorgó el certificado correspondiente.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Julio de 2015, la apoderada judicial del peticionante se adhirió al Certificado de Existencia de Bienhechurías.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
El ciudadano RUDY RAMON REGALADO FARIÑA, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías de uso residencial, edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un terreno que no es propiedad Municipal, ubicado Punta de Mulatos La Veguita, casa Nro. 03, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, constituidas por una casa de 03 niveles de altura, distribuida de la siguiente manera: Planta baja: 03 habitaciones, 01 cocina, 01 baño, 01 sala comedor, 01 cocina, 01 porche, 01 lavandero, 01 escalera de acceso a la primera planta, paredes de bloques frisados, pisos de cemento recubierto en cerámica, techo de platabanda; Planta Primer Piso: 03 habitaciones, 01 cocina, 01 sala-comedor, 01 baño, paredes de bloques frisados, pisos de cemento, techo de platabanda; Planta Segundo Piso: 04 habitaciones, 02 baños, 01 lavandero, 01 cocina, 01 sala-comedor, 01 porche, 01 terraza, paredes de bloques frisadas, pisos de cemento recubierto en cerámica, techo de platabanda. Suma en total 377,00 mts2 de terreno y 174,00 de construcción, y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con casa que es ó fue de la familia Díaz en 29,00 mts; SUR: con casa que es ó fue de la familia Limonta en 29,00 mts; ESTE: con casa que es ó fue de Andrés Rodríguez en 13,00 mts; y OESTE: con camino vecinal en 13,00 mts, sobre un terreno que No Es propiedad Municipal, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0306-2015.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos VICTOR LEONETT GALDONA y JOSE ISIDRO BOMPART CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.671.538 y V-6.498.530, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó el solicitante a su solicitud, las siguientes instrumentales:
- Carta de Residencia, emitida por ante el Consejo Comunal “La Veguita 263”, de fecha 19 de Mayo de 2014.
- Copia fotostática de la cédula de identidad del peticionante.
- Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a favor del ciudadano RUDY RAMON REGALADO FARIÑA, de fecha seis (06) de Mayo de 2011.
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nro. DCM-CEB-0306-2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, así como también que el solicitante construyó bona fide las bienhechurías descritas en su solicitud, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del solicitante, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano RUDY RAMON REGALADO FARIÑA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.560.985, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicada Punta de Mulatos La Veguita, casa Nro. 03, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, sobre un terreno que NO es propiedad municipal, cuya superficie suma un total de 377,00 mts2 de terreno y 174,00 de construcción, y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con casa que es ó fue de la familia Díaz en 29,00 mts; SUR: con casa que es ó fue de la familia Limonta en 29,00 mts; ESTE: con casa que es ó fue de Andrés Rodríguez en 13,00 mts; y OESTE: con camino vecinal en 13,00 mts; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACION.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las 09:55 am, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
YP/GSG/JEA
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