REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta (30) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WN11-V-2010-000054
PARTE ACTORA: RAMÓN BERNAL OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.480.429.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JESÚS ACOSTA GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.517.909.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL HERNÁNDEZ MARIÑO y JULIO CÉSAR MÉNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 38.346 y 55.724, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
En virtud de haber sido designada Jueza Temporal de éste Tribunal, según oficios Nos CJ-14-0180 y CJ-14-0181, de fecha 23 de Febrero de 2015, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada en fecha diez (10) de abril de 2015, por ante la Rectoría Civil del Estado Vargas, según acta N° 06-2015, me ABOCO al conocimiento del presente asunto.
Correspondió el conocimiento de esta causa en virtud del sorteo de distribución efectuado en fecha 01/11/10, se le dio entrada por auto de fecha 02/11/10.
Previa consignación de los documentales fundamentales, fue admitida la demanda conforme al auto de fecha 12/11/10.
Previa consignación de los fotostatos, el día 13 de diciembre de 2010, se libró compulsa de citación.
En fecha 21/12/10, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber cumplido con la citación a la parte demandada, en virtud a ello y por haberlo solicitado la parte actora, el día 21 de enero de 2011, se libró Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa las formalidades de ley y en virtud de la incomparecencia del demandado, el 08 de abril de 2011 se le designó como Defensor Ad litem a la abogada Arlene Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.612.
En fecha 08/04/11, se aboco el Dr. José o. Hecht García, al conocimiento de la causa, y el cual acuerda a solicitud de la parte actora se designe Defensor Ad- Litem, designándose a la abogada Arlene Franco, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el día 14 de abril de 2011.
En fecha 04 de mayo de 2011, se ordenó la citación de la Defensora Ad- Litem.
En fecha 23/05/11, se suspendió el curso de la causa en virtud de la entrada en vigencia del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06/05/11. Folios 45 y 46.
Por auto de fecha 20/03/13, se suspendió el Despacho en este tribunal, con motivo de la conformación del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, el caso bajo estudio trata de una demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano: RAMÓN BERNAL OSORIO, contra el ciudadano: JOSÉ JESÚS ACOSTA GUERRA, fundamentada en cuanto al derecho en el artículo 1.159 y siguiente del Código Civil el decreto con rango de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en los artículos 40 conjuntamente con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en cuanto a los hechos, que el demandado adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010, siendo un total de cuatro (4) meses por un monto de Quinientos Bolívares Fuertes. Siendo el petitorio del libelo, que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada, a lo siguiente: 1) El desalojo del inmueble antes mencionado, con fundamento de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil y el articulo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. 2) Que como consecuencia del desalojo se le haga entrega del inmueble mencionado en autos. 3) En el pago de los costos y costas de este proceso.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que en fecha 23/05/11 éste Tribunal, ordenó la suspensión de la causa en virtud de la entrada en vigencia del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06/05/11. Ello dejando a salvo el tiempo de suspensión de actividades judiciales del área civil a consecuencia de los trabajos de remodelación requeridos por la implementación del Circuito Civil en el estado Vargas, actividades jurisdiccionales que fueron reanudadas hace más de un (01), sin que tampoco se le haya dado impulso al caso de marras.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo las últimas actuaciones del procedimiento, las verificadas en el presente juicio, en fechas 23/05/11 y 20/03/13, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de tres (03) años sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le dé impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por DESALOJO, incoado por RAMÓN BERNAL OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.480.429 contra JOSÉ JESÚS ACOSTA GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.517.909. ASI SE DECLARA.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:45 am.
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA



YP/GSG/Emperatriz