REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta (30) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WN11-V-2011-000038
PARTE ACTORA: ROY RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.610.397.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO ANZOATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.564.145.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.781.
MOTIVO: DESALOJO.
En virtud de haber sido designada Jueza Temporal de éste Tribunal, según oficios Nos CJ-14-0180 y CJ-14-0181, de fecha 23 de Febrero de 2015, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada en fecha diez (10) de abril de 2015, por ante la Rectoría Civil del Estado Vargas, según acta N° 06-2015, me ABOCO al conocimiento del presente asunto.
Correspondió conocer de esta causa, previa distribución efectuada en fecha 03/03/11, se le dio entrada por auto de fecha 09/03/11.
Previa consignación de los documentales fundamentales, fue admitida la demanda conforme al auto de fecha 25/03/11.
En fecha 04/04/11, se aboco el Dr. José o. Hecht García, al conocimiento de la causa, y el cual acuerda a solicitud de la parte actora librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 27/04/11, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber logrado la citación personal de la parte demandada y consignó compulsa y recibo sin firma.
En fecha 19/05/11, se suspendió el curso de la causa en virtud de la entrada en vigencia del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06/05/11. Folio 25.
Por auto de fecha 20/03/13, se suspendió el Despacho, con motivo de la conformación del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, el caso bajo estudio trata de una demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano ROY RAMIREZ, contra el ciudadano ANTONIO ANZOATEGUI, fundamentada en cuanto al derecho en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en cuanto a los hechos, que el demandado adeuda los cánones de arrendamiento de los meses que va desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2010, siendo un total de doce (12) meses por un monto de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (2.400,00 Bs). Siendo el petitorio del libelo, que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada, a lo siguiente: 1) A desalojar y entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en las mismas condiciones que lo recibió, libre de personas y bienes de cualquier tipo. 2) Al pago por vía subsidiaria de los cánones de arrendamiento, vencidos y no cancelados por el arrendatario, que asciende a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (2.400,00 Bs), y las que continúen venciéndose, hasta la culminación del presente procedimiento, y el desalojo del inmueble dado en arrendamiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que en fecha 19/05/11 éste Tribunal, suspendió la causa en virtud de la entrada en vigencia del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06/05/11. Ello dejando a salvo el tiempo de suspensión de actividades judiciales del área civil a consecuencia de los trabajos de remodelación requeridos por la implementación del Circuito Civil en el estado Vargas, actividades jurisdiccionales que fueron reanudadas hace más de un (01), sin que tampoco se le haya dado impulso al caso de marras.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo las últimas actuaciones del procedimiento, las verificadas en el presente juicio, en fechas 19/05/11 y 20/03/13, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de tres (03) años sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le dé impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por DESALOJO, incoado por ROY RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.610.397, contra ANTONIO ANZOATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.564.145. ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205 DE LA INDEPENDENCIA y 156 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:20 PM
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
YP/GSG/Emperatriz