REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000627
SOLICITANTE: KEILA MARIA SARRIA YOVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.273.386.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.438.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana KEILA MARIA SARRIA YOVERA, asistida por el abogado ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, ambos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a éste Tribunal, dándose por recibida en fecha veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015).
Revisado su contenido, así como los recaudos consignados, este Tribunal por auto de fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), admitió y ordenó librar Oficios a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, a fin de que informe si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende el Titulo Supletorio, pertenece al Municipio Vargas, si es de carácter agrícola, asimismo certifique la existencia de las bienhechurias, siendo librado el oficio respectivo.
El primero de los corrientes, se recibió Oficio N° DCM-CEB-0317-2015, contentivo del Certificado de Bienhechurías, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, y otorgó el certificado correspondiente.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Julio de dos mil quince (2015), el apoderado de la parte peticionante, se adhirió al contenido del Certificado de Bienhechurías antes señalado. Asimismo solicito se fije la oportunidad para evacuar a los testigos y por auto de fecha 09 de Julio de dos mil quince (2015), se ordenó fijar oportunidad para la evacuación de los testigos de la presente solicitud.
En fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil quince (2015), los ciudadanos HECTOR ENRIQUE TORRES ALVAREZ y GREILY LIANY TORRES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.643.865 y V-17.958.638, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
La ciudadana KEILA MARIA SARRIA YOVERA, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías de uso residencial edificadas a sus solas y únicas expensas, constituidas por una casa de un (1) nivel de altura. Suma en total 86,33 mts2 de terreno y 86,33 mts2 de construcción, ubicado en el Sector Las Lluvias, Parte Alta, Primera Línea, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del estado Vargas. Sus linderos generales son los siguientes: NORTE: Con camino vecinal y casa del Sr. José Castro en (10,60 mts); SUR: Con camino vecinal en (12,50 mts); ESTE: Con casa que es ó fue de la Sra. Aracelis Tremaria en (8,15 mts) y; OESTE: Con camino vecinal y casa del Sr. Julián Sánchez en (6,80 mts). Tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías N°. DCM-CEB-N°0317-2015.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos los ciudadanos HECTOR ENRIQUE TORRES ALVAREZ y GREILY LIANY TORRES MENDOZA, (anteriormente identificados), quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó los siguientes documentos:
Copia de su cédula de identidad.
Constancia de Residencia, emitida por ante el Consejo Comunal “Cielo Abierto 226”, Sector Las Lluvias (Parte Alta) Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha trece (13) de Abril de 2015.
Croquis de ubicación de las bienhechurías.
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-CEB-N°0317-2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, así como también que la solicitante construyó bona fide las bienhechurías descritas en su solicitud, por lo que nada obsta para que éste Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad de la solicitante, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad a favor de la ciudadana KEILA MARIA SARRIA YOVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 19.273.386, ubicado en el Sector Las Lluvias, Parte Alta, Primera Línea, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del estado Vargas. Constituidas por una casa de un (1) nivel de altura. Suma en total 86,33 mts2 de terreno y 86,33 mts2 de construcción, ubicado en el Sector Las Lluvias, Parte Alta, Primera Línea, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del estado Vargas. Sus linderos generales son los siguientes: NORTE: Con camino vecinal y casa del Sr. José Castro en (10,60 mts); SUR: Con camino vecinal en (12,50 mts); ESTE: Con casa que es ó fue de la Sra. Aracelis Tremaria en (8,15 mts) y; OESTE: Con camino vecinal y casa del Sr. Julián Sánchez en (6,80 mts). Tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-N°0317-2015, sobre un terreno que NO es propiedad municipal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) del mes de julio del año dos mil quince (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las 10:05 am se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
YP/GSG/dioni
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