REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, siete (07) de julio de dos mil quince (2015)
AÑOS 205 Independencia y 156 Federación

ASUNTO WP12-S-2015-001171
PARTE SOLICITANTE: MANUEL EFRAÍN SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.155.498.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: PLINIO ANGULO INCIARTE Y ELIAS OROPEZA MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.645 y 77.437, respectivamente.
MOTIVO: Notificación Judicial.
I
Vista la presente Notificación Judicial, solicitada por el ciudadano MANUEL EFRAÍN SOTO, asistido por el abogado en ejercicio PLINIO ANGULO INCIARTE (ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; el Tribunal observa lo siguiente:
II
La solicitud de notificación judicial peticionada se sustancia por los cauces de un procedimiento no-contencioso, regulado en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “(…) las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez civil del domicilio del notificado (…)”.
En lo que se refiere al contenido y alcance de la disposición jurídica en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 108, dictada en fecha 13.04.2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 92-365, caso: Mario Luna Hernández, contra Vengas de Occidente S.A., apuntó lo siguiente:
“(…) se colige de la nueva redacción, dada al dispositivo contenido en el artículo 796 derogado, actual 935, que el legislador elimina la “necesidad de notificación”, pues, tanto el Código derogado como el vigente, así como su interpretación jurisprudencial, eran y son tendentes a la simplificación de las formas de notificación para buscar la eficacia en las actuaciones de este tipo, que tiene como finalidad última la garantía de la bilateralidad y de la defensa (en el mismo sentido Alberto Luis Mourino, Notificaciones Procesales, pág. 11 y ss.), que es en síntesis el objetivo de los actos de traslado, como la notificación.
Ahora bien, la necesidad de la presencia en forma personal del sujeto a quien iba dirigida la notificación, no es en esencia la formalidad de la que deba hacerse depender la validez de la notificación, como si lo es la autenticidad de la práctica de la misma, que es el extremo que debe ser necesariamente cubierto a la hora de cumplir con el acto de traslado. Así, se puede apreciar de la doctrina de vieja data, que permitía que la notificación fuera hecha por telegrama o carta misiva, siempre que el medio contara con fecha cierta (Sentencia 1 de marzo de 1961, GF. No. 31, 2ª etapa, págs. 50 y ss.) (…)”.
Por lo tanto, el procedimiento para tramitar la solicitud de notificación judicial se reduce en acordar, al momento de darle entrada, oportunidad para llevar a cabo tal actuación, a cuyo efecto, el Tribunal se trasladará al domicilio del notificado, a quién se dará lectura de la solicitud y se le entregará en ese mismo acto copia simple de la misma, sin que pueda prejuzgarse en modo alguno sobre la pertinencia y legalidad de su contenido, siempre y cuando no atente contra el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvuelva el acto de la notificación se recogerán en un acta levantada conforme a las exigencias normadas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, que el trámite de la notificación judicial es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, de los denominados simple o mera, los cuales exigen que el juzgador actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 eiusdem, a diferencia de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos, que exigen siempre del juzgador que éste actúe con conocimiento de causa, como por ejemplo, el procedimiento de entrega material de bien vendido, regulado en el artículo 930 ibídem (…)”

En el caso bajo análisis, se observa que la parte interesada solicitó lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicito de usted ordene el traslado y constitución del Tribunal a su cargo a la sede del Registro Público del Segundo Circuito del Estado Vargas, situado en la primera transversal de la urbanización La Atlántica cruce con avenida Tacagua, Parroquia Catia La Mar del Municipio y Estado Vargas a los fines de notificar judicialmente a la funcionaria encargada de dicho ente administrativo del contenido de la comunicación que se anexa marcada con la literal “A”…”

De un análisis minucioso realizado a la comunicación marcada con la letra “A”, se evidencia que es una comunicación que el ciudadano Manuel Efraín Soto, dirige al Registrador Público del Segundo Circuito del Estado Vargas para que dicha oficina expida y suscriba certificación con fundamento en lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, indicando la identidad de la persona que aparece acreditada como propietario ante esa oficina de registro de un inmueble para demostrar a la autoridad jurisdiccional a quien corresponde, con ocasión a una acción de prescripción adquisitiva ejercida ante los Tribunales Civiles.
Por su parte el artículo 691 Ibídem establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

Puntualizado lo anterior, con meridiana claridad se infiere que el peticionante a través de esta Notificación Judicial, pretende coaccionar al Registrador Público a los fines de la expedición de la certificación de un inmueble objeto de litigio, lo que violentaría la autonomía propia de los Registros Subalternos, al no recurrir a los parámetros establecidos por el legislador en el Manual de Requisitos Únicos y Obligatorios para la Tramitación de Actos o Negocios Jurídicos en los Registro Principales, Mercantiles Públicos y Notarías, desvirtuando a todas luces la parte interesada, la naturaleza de la Notificación Judicial, razón por la cual resulta forzoso declarar su improcedencia, y así se establece.
III
En virtud a los argumentos de hecho, de Derecho y Jurisprudenciales parcialmente citados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: improcedente la solicitud de Notificación Judicial, presentada por el ciudadano MANUEL EFRAÍN SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.155.498, asistido por el abogado en ejercicio PLINIO ANGULO INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.645.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de Julio del año 2015.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA

En esta misma fecha, siendo las 0150 pm se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA
yasmila