REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, diez de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: WN11-S-2012-000518
SOLICITANTE: HUGO RAMÓN LAGARES NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.675.354.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO CANACHE GRATEROL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.177.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano HUGO RAMÓN LAGARES NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.675.354, asistido por el ciudadano ANTONIO CANACHE GRATEROL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.177, mediante el cual solicita se le declare Título Suficiente de Propiedad a su favor.
Revisados los recaudos presentados por el peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 02 de octubre de 2012 admitió la solicitud y ordenó oficiar a la Dirección de Catastro e Inmueble.
En fecha 08 de octubre, previa solicitud de la parte solicitante, se le designó correo especial a fin de remitir el oficio al identificado ente.
En fecha 28 de noviembre de 2014, se da por recibido y se agrega a los autos el Certificado de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0054-2014, de fecha 25 de noviembre de 2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro e Inmueble, mediante la cual se informa a este Tribunal los linderos, medidas y demás características del inmueble objeto de la presente solicitud, así como que el mismo se encuentra construido en terreno que NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS. Por auto de esa misma, el Tribunal insta a la parte solicitante a hacer aclaratoria respectiva sobre los linderos y medidas de las bienhechurías de autos.
En fecha 11 de junio de 2015, la parte solicitante consigna la aclaratoria solicitada.
En fecha 15 de junio de 2015 se fija el día 07 de julio de 2015 la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 07 de julio de 2015, los ciudadanos LUISA DEL VALLE MORALES RODRÍGUEZ y AGENOR BAENA ALCENDRA, mayores de edad, venezolana y colombiano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.491.130 y E-81.836.426, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano HUGO RAMÓN LAGARES NARVÁEZ, solicitó le fuera decretado a su favor, Título Supletorio sobre una bienhechuría, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición, ubicado en: Urbanización El Caribe Calle Plaza del Caribe del Parque, entre Avda. Charaima y Boulevard Naiguatá, parcela s/n, piso P.B., parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Del instrumento fundamental traído a los autos, consistentes en Croquis de ubicación, Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Cacique Tanagua Jardín Botánico Tanaguarena” de la Parroquia Caraballeda; Copia de Cédula de identidad.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos LUISA DEL VALLE MORALES RODRÍGUEZ y AGENOR BAENA ALCENDRA, mayores de edad, venezolana y colombiano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.491.130 y E-81.836.426, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por el ciudadano HUGO RAFAEL LAGARES NARVAEZ, y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho de propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicado en: Urbanización El Caribe Calle Plaza del Caribe del Parque, entre Avda. Charaima y Boulevard Naiguatá, parcela s/n, piso P.B., parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas medidas y linderos se encuentran descritas en el Certificado de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0054-2014, el cual suma un total de 85,31 mts2 de terreno y 80,06 mts2 de construcción, y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la Sra. Santa Aguilera Apolina en 16,25 mts; SUR: Con edificio Perla y casa de Teifilo en 16,25 mts; ESTE: Casa que es o fue de la Sra. Santa Aguilera Apolonia en 5,25 mts, y OESTE: Su frente con vecino vecinal en 5,25 mts. El espacio de terreno ocupado por la bienhechuría NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta favor del ciudadano HUGO RAMÓN LAGARES NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.675.354de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías ubicadas en la Urbanización El Caribe Calle Plaza del Caribe del Parque, entre Avda. Charaima y Boulevard Naiguatá, parcela s/n, piso P.B., parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifica debidamente en el Certificado de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0054-2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2015).AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha siendo las 10:03 de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA
NBP/ZM/marcia.
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