REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS Maiquetía, trece de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2015-000511
SOLICITANTE: LUDMILA IRIARTE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.928.308.
ABOGADA ASISTENTE: RUDI M. PÉREZ Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.408.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas fue presentada solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a éste Tribunal, el cual se le dio entrada en fecha 31 de marzo de 2015.
En fecha 07 de abril de 2015, se dictó auto donde se instó a la solicitante a consignar en autos las documentales necesarias, así como a realizar aclaratoria acerca de lo pretendido con su solicitud.
En fecha 15 de abril de 2015, la solicitante consignó informe técnico de certificación de riesgos, emanado de la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre Dirección Técnica de Gestión de Riesgos, asimismo consignó croquis de ubicación e hizo aclaratoria.
En fecha 17 abril de 2015, se dictó auto instando a la solicitante a consignar autorización debidamente autenticada de la ciudadana CARMEN LUISA ARENAS DE ZOZOYA y/o la comparecencia de la misma ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, del mismo modo se instó a la antes mencionada a consignar el documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del estado Vargas, de fecha 05 de marzo de 1970, bajo el N° 51, folio 148, Protocolo 1°, tomo 7, concediéndole a tal efecto un lapso de treinta (30) días, no constando a los autos actividad alguna con posterioridad a la fecha anterior, en virtud de lo cual se observa lo siguiente:
Éste Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre está vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o más exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 ejusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, el tiempo que disponen los Tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante él ocurren, por lo que no es dado al órgano Jurisdiccional esperar indefinidamente a que soliciten en Jurisdicción no contenciosa les confiere el impulso procesal necesario tendiente a la evacuación de lo por él solicitado, contraviniendo todo tal actitud omisiva el dispositivo constitucional de la justicia expedita, consagrado en la norma supra trascrita.
En el caso de autos, dada la ocurrencia de la inactividad de la solicitante, inactividad indefinida y absoluta por más de dos (02) meses, se evidencia la falta de interés en la evacuación de la presente solicitud, como consecuencia de la pérdida del interés del peticionante en la actuación, se da por terminada, se ordena el archivo de la misma y su remisión a la División del Archivo Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años 205º Años y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha y siendo las 8:44 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAYDA MIRANDA


NBP/ZM/JFGV