REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, trece de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: WP12-S-2015-000842
SOLICITANTE: CRISTINA ELIZABETH VELASQUEZ REINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.672.834.
ASISTENTE JUDICIAL: CAROLIN SANTAMARÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.988.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
I
Iniciado la presente solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO que interpusiera la ciudadana CRISTINA ELIZABETH VELASQUEZ REINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.672.834, debidamente asistida por la abogada CAROLIN SANTAMARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.988, correspondió conocer de la misma a este Tribunal por efectos de la distribución de ley.
En fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal le da entrada a la presente solicitud y en fecha 25 de mayo de 2015, se le instó a consignar acta de nacimiento de la ciudadana LINA IGNACIA REYNA AROCHA.
De la revisión del escrito traído por la solicitante, se evidencia que la misma expuso lo siguiente:
“…en fecha 13 de mayo de 1957 fui presentada por mi progenitora ante el Registro Civil Municipal, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cual anexo marcada con la letra “A” el cual quedo insertada (sic) en los Libros de registro Civil de Nacimientos bajo el Acta N | (sic) 740, tomo: 1, Año 1955, en el acto de transcripción de esta acta de nacimiento se cometieron varios errores de transcripción, los cuales de hecho me han impedido tramitar mi Únicos y universales herederos e igualmente el tramite (sic) sucesoral que me corresponde como heredera. y (sic) paso a detallar: en el acta se lee:::”Que es mi hija de Ana Reina”… el verdadero nombre de mi progenitora es LINA IGNACIA REYNA AROCHA…Omissis…, por los motivos antes expuestos acudo ante su competente autoridad para pedirle ordene al Registro Civil Municipal, del Municipio Sucre del Estado Vargas Bolivariano de Miranda, que realice las correcciones del caso y los errores de transcripciones referidos al nombre de mi progenitora sean subsanados y corregidos en mis acta de nacimiento…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
A fin de resolver sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud, este Tribunal observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA
Así las cosas y como de marras ha quedado suficientemente establecido, la parte solicitante refiere que el acta sobre el cual pretende rectificación reposa en el Libro de Registro de Nacimientos del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, es decir, a partir de lo cual se hace evidente y palpable la incompetencia de este Tribunal para conocer de la misma en virtud del territorio, todo de acuerdo a la descripción que de los hechos y la ubicación en el cual se encuentra ubicada el acta que pretende rectificarse, y conforme al . Artículo 501 del Código Civil, que establece: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la Partida” Negritas y subrayado del Tribunal.
En este sentido, reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del código de Procedimiento Civil que estipula: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De estas consideraciones no escapan los asuntos de jurisdicción voluntaria, los cuales no quedan incólumes ante los criterios establecidos acerca de la competencia y la jurisdicción de los órganos de justicia que conocen de los mismos.
Es evidente pues, que si bien la solicitud debe ser dirimida ante un juzgado de esta instancia, no es menos cierto que corresponde en virtud del territorio específicamente a un Tribunal de Municipio del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, pues este es el órgano jurisdiccional que resultaría competente no sólo por territorio sino también por la materia, todo en armonía de los criterios en marras esgrimidos, razón por la cual se declara que la competencia para continuar conociendo de la presente solicitud le corresponde al Tribunal de Municipio del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en vista del territorio y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo, deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara IMCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana CRISTINA ELIZABETH VELASQUEZ REINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.672.834, debidamente asistida por la abogada CAROLIN SANTAMARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.988, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, órgano al cual se ordena remitir. Líbrense oficios, remítanse conjuntamente con la presente causa. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, y siendo las 10:41 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA

NBP/ZM/YG