REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, siete de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: WP12-S-2014-001151
SOLICITANTE: JORGE FERNANDO WOODBERRY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.113.981.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS ORLANDO SÁNCHEZ CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.018.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano JORGE FERNANDO WOODBERRY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.113.981, representado por el abogado en ejercicio JESÚS ORLANDO SÁNCHEZ CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.018, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 06 de octubre de 2014, se ordenó la citación de la ciudadana ALIDA COROMOTO LARA PARRA y la notificación de la Representante del Ministerio Público, siendo librada la compulsa de citación y la respectiva boleta de notificación en fecha 04 de noviembre de de 2014.
En fecha 11 de noviembre de 2014, el Alguacil Titular de éste Circuito Civil, JOSÉ SAÚL CASTRO, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. RAIZA SÁNCHEZ.
En fecha 17 de noviembre 2014, la abogada FRANCYS PÉREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, consignó opinión en la cual nada tiene que objetar.
Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación, en fecha 22 de junio de 2015, comparece la ciudadana ALIDA COROMOTO LARA PARRA, asistida por el abogado en ejercicio PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, se dio por citada y aceptó la solicitud en todos los términos alegados en el asunto, ratificando su aceptación en fecha 06 de junio de 2015.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
Ahora bien, procediendo a decidir el fondo de la presente solicitud, se observa:
Alegó el peticionante en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha dos (02) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), contrajeron matrimonio civil, por ante el Extinto Juzgado de la Parroquia Macuto del Departamento Vargas (Hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas).
Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Cascabel Urbanización Playa Verde, Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas, estado Vargas).
Que a partir del año dos mil dos (2002), decidieron separarse de la cohabitación ya que la relación se hizo indiferente y decidieron tomar caminos distintos sin preocuparse por su separación hasta la fecha.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que de su unión matrimonial adquirieron bienes.
-III-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia de la cédula de identidad del solicitante. Folio 03 y 11.
Copia fotostática del Acta de Matrimonio número 07, expedida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de Enero de 2014. Folios 04 vto, 05, 06 y vto, 07
Poder especial otorgado por el ciudadano JORGE FERNANDO WOODBERRY MENDOZA al abogado en ejercicio JESÚS ORLANDO SÁNCHEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.018.
Dichas documentales consignados, constituyen de conformidad con el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA: Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos JORGE FERNANDO WOODBERRY MENDOZA y ALIDA COROMOTO LARA PARRA, contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante el Extinto Juzgado de la Parroquia Macuto del Departamento Vargas (Hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, habiéndose separado desde el año 2002, fecha desde la cual ha transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JORGE FERNANDO WOODBERRY MENDOZA. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio planteada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos JORGE FERNANDO WOODBERRY MENDOZA y ALIDA COROMOTO LARA PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.113.981 y V-4.556.404, respectivamente, por ante el Extinto Juzgado de la Parroquia Macuto del Departamento Vargas (Hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas), en fecha dos (02) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

LA SECRETARIA,

Abg. YESIMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las 8:49 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ



NBP/ZM/YG