REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, siete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000559
SOLICITANTE: ANDRÉS ROVAINA MÉNDEZ Y NELIS VERÓNICA LÓPEZ DE ROVAINA, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.458.321 y V-4.116.773, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: RICARDO TRIA LOIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 41.157
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ANDRÉS ROVAINA MÉNDEZ Y NELIS VERÓNICA LÓPEZ DE ROVAINA, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-1.458.321 y V-4.116.773, respectivamente, asistidos por RICARDO TRIA LOIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 41.157, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 15 de abril de 2015, se ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha treinta (30) de abril de 2015, la ciudadana NELIS VERÓNICA LÓPEZ DE ROVAINA, consignó los fotostatos a los fines de la citación a la fiscal, siendo ordenado librada la boleta de citación al fiscal por auto de fecha 30 de mayo de dos mil quince (2015).
Por diligencia de fecha nueve (09) de junio de 2015, se consignó la boleta de citación, debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha ocho (08) de junio de 2015.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
Ahora bien, procediendo a decidir el fondo de la presente solicitud, se observa:
Alegaron los peticionantes en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha quince (15) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974), contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Corapalito, Avenida Miramar, N° 7, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas.
Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombre IRAIMA y MARYNELL ELVIRA, ambos mayores de edad.
Que procedieron a separarse de hecho desde el 09 de julio de 2008.
-III-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 23, de fecha 15 de agosto de 1974, expedida por ante Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Estado Vargas. Folios 03 y 04.
Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folio 05.
Copia del Acta de Nacimiento número 428, de la ciudadana IRAIMA, de fecha 16 de diciembre de 1976, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Estado Vargas. Folio 06 y vto.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento número 171, de la ciudadana MARYNELL ELVIRA, de fecha 09 de mayo de 1979, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Estado Vargas. Folio 07 y vto.
Copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas IRAIMA ROVAINA LÓPEZ y MARYNELL ELVIRA ROVAINA LÓPEZ. Folio 08.
Dichas documentales consignados, constituyen de conformidad con el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA: Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ANDRÉS ROVAINA MÉNDEZ Y NELIS VERÓNICA LÓPEZ DE ROVAINA, contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974), por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, el 09 julio de 2008, desde la cual han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio planteada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ANDRÉS ROVAINA MÉNDEZ Y NELIS VERÓNICA LÓPEZ DE ROVAINA, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-1.458.321 y V-4.116.773, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha quince (15) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ
NBP/ZM/carlos.
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