REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, siete de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2015-000771
SOLICITANTE: BEATRIZ CRISPÍN DE REYES, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.478.493, actuando en su propio nombre y en nombre de su cónyuge, ciudadano JUAN YLDEMARO REYES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.178.438.
ABOGADO ASISTENTE: MAYLING YANES GUZMÁN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.624.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana BEATRIZ CRISPÍN DE REYES, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.478.493, asistida por MAYLING YANES GUZMÁN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.624, actuando en su propio nombre y en nombre de su cónyuge, ciudadano JUAN YLDEMARO REYES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.178.438, mediante el cual solicita se declare a su favor y de su cónyuge, Título Supletorio sobre unas mejoras realizadas a las bienhechurías y construidas sobre un terreno de su propiedad, descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida en fecha 12 de Mayo de 2015.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2015, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 25 de junio de 2015, las ciudadanas VANESSA ROLÓN ABSUETA y EUCARIS YELITZA FIGUEROA CORRO, mayores de edad, venezolanas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.725.438 y V-11.064.239, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana BEATRIZ CRISPIN DE REYES, solicitó le fuera decretado a su favor, Título Supletorio, sobre las mejoras realizadas a unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un terreno de su propiedad, según consta del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 05 de marzo de 2013, quedando anotado bajo el Nro. 2013.144, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 456.24.1.4.1807 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Del instrumento fundamental traído a los autos, consistente en documento de propiedad del inmueble y el lote de terreno, protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 05 de marzo de 2013, quedando anotado bajo el Nro. 2013.144, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 456.24.1.4.1807 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia su propiedad. Así se establece.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos las ciudadanas VANESSA ROLÓN ABSUETA y EUCARIS YELITZA FIGUEROA CORRO, mayores de edad, venezolanas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.725.438 y V-11.064.239, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se resuelve
En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por la ciudadana BEATRIZ CRISPIN DE REYES, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.478.493, actuando en su propio nombre y en nombre de su cónyuge, ciudadano JUAN YLDEMARO REYES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.178.438, así como la documental anteriormente señalada, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa, ubicadas en el Sector denominado Urbanización La Marina, calle Capana, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la familia Briceño, la señora Elisa y terreno municipal; SUR: Con casa que es o fue de la Familia Gómez y familia de la señora Ángela Silva; ESTE: Con casa que es o fue de la Familia Reyes Hernández y la Calle Capana; y OESTE: Con terreno Municipal, las cuales se encuentran construidas sobre un terreno que es de su propiedad.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle a la ciudadana BEATRIZ CRISPIN DE REYES, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.478.493 y al ciudadano JUAN YLDEMARO REYES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.178.438, sobre las bienhechurías constituidas por una casa, debidamente descrita en la solicitud, ubicada en el Sector denominado Urbanización La Marina, calle Capana, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ

En la misma fecha siendo las 9:14 de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ



NBP/ZM/Jea