REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2014-000026
PARTE ACTORA: NAIVIS ARELIS GONZÁLEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.943.810.
APODERADO JUDICIAL: PASCUAL NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
PARTE DEMANDADA: FABIOLA ELIZABETH CAPOTE COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-12.163.849.
APODERADA JUDICIAL: FANNY BRITO DE ROYETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.156.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Declarada como fuera por este Tribunal mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2015, la existencia de la cuestión previa interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la cual se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación establecida en el artículo 78 eiusdem, y ordenada la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días a fin que la parte actora subsanara la misma, se deja constancia que de forma tempestiva la representación accionante consignó escrito de subsanación en los siguientes términos:
“…la presente demanda es la acción de DESALOJO POR NECESIDAD, de ocupar el inmueble, conforme al artículo 91, numeral 2, de la referida Ley, nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en razón que el contrato nació a tiempo determinado y al no haberse convenido en prórrogas sucesivas, el mismo feneció el 01 de Junio del año 2008, tal como lo establece la clausula (sic) segunda del contrato de arrendamiento que riela en el expediente, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
Mi representada necesita el inmueble arrendado, conforme al artículo 91, numeral 2, de la cuanto requería ingresos económicos, ya que su hija presenta problemas de salud, como se evidencia de los informes médicos que presentare en su oportunidad, viéndose en la obligación de mudarse para la ciudad de caracas, con todo el grupo familiar, esposo, hijos y nietos, para la casa de su abuela, ubicada en la Esquina de Gusimo a Potrerito, El Calvario del Silencio, Edificio No. 17-1, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, Es el caso que el 21 de Julio de 2011, asesinaron a su hijo John Brito, tal como consta del acta de defunción que cursa en los autos, por lo que en varias oportunidades se le comunico (sic) a la arrendataria la necesidad de ocupar el inmueble, por cuanto mi representada, como su grupo familiar necesitan habitar el inmueble arrendado por ser vivienda principal, su hija quien presente problemas de salud, requiere un espacio adecuado, más amplio, seguro, requiere tratos especiales para su desarrollo emocional, amerita cuidados especiales por su condición y todo el grupo el grupo familiar al estar hacinados en casa de una pariente y ante el problema de salud de su hija requieren estas más cómodos, seguros, tranquilos en su única vivienda principal.
En consecuencia, queda subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, reitero que la presente demanda versa por los hecho (sic) en el libelo demanda, siendo el contrato a tiempo indeterminado, se demanda por Desalojo por la necesidad del inmueble de conformidad con el artículo 91, numeral 2, de la Ley, para la Regularización y Control de Arrendamientos de vivienda.”
En virtud de lo antes señalado, y por cuanto la parte actora en su escrito corrige la exposición de hechos, fundamentación jurídica y pedimentos que justificaron la previa invocada, es decir, solicita única y exclusivamente del desalojo arrendaticio por necesidad de uso del inmueble, el Tribunal debe concluir que ha sido correctamente subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al defecto de forma referido a la acumulación prohibida de pretensiones establecida en el artículo 78 eiusdem, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara: PRIMERO: SUBSANADO EL DEFECTO DE FORMA contenido en el escrito libelar y alegado por la parte demandada, referido al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 eiusdem. Así se declara. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fija un lapso de tres (03) días siguientes a la publicación del presente fallo para que este Tribunal fije los hechos controvertidos. Así se establece. TERCERO: Vistas las especiales características del fallo aquí pronunciado no hay condenatoria en costas. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de julio de 2015.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha de hoy, nueve (09) de julio de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:26 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA
NBP/ZM/YG.
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