REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: CARMEN JULIA MATAS SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.375.123.

PARTE DEMANDADA: JUDITH JOSEFINA RUIZ BARCELÓ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad Nro. V-9.995.473.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.776.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° WN11-V-2010-000119.

Recibida la presente causa en virtud del sorteo de distribución efectuado en fecha 12/11/10, se le dio entrada por auto de fecha 15/11/10. Folios 1 al 4.
Previa consignación de los documentales fundamentales, fue admitida la demanda conforme al auto de fecha 26/11/10. Folios 5 al 11.
Por auto de fecha 13/12/10, el Tribunal a solicitud de parte, ordena librar la compulsa de citación. Folio 15.
En fecha 17/05/11, el Tribunal de conformidad con el Artículo 1° de la Ley de Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias ordeno la suspensión de la causa. Folio 20.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, insertos a los folios 1 y 2 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana: CARMEN JULIA MATAS SIMANCAS, contra la ciudadana: JUDITH JOSEFINA RUIZ BARCELÓ, fundamentada en cuanto al derecho en los Artículo 20 y 34 literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en cuanto a los hechos, que la demanda ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde Enero 2009 hasta el mes de Octubre de 2010. Siendo el petitorio del libelo, que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada, a lo siguiente: 1) La entrega inmediata del inmueble objeto de la demanda. 2) En el pago de las Costas Procesales del presente juicio, calculada en un TREINTA POR CIENTO (30%).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que en fecha 13/12/10 éste Tribunal, había ordenado la emisión de la compulsa de citación a solicitud de parte, etapa en la que para el momento de promulgación de la Ley de Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias, fue suspendido el proceso por auto de fecha 18/05/11, en conformidad con sus Artículos 1 y 4, con el fin de que se agotara el procedimiento administrativo previo a que se refiere las disposiciones in comento. Siendo en consecuencia evidente, que para la presente fecha ha transcurrido más de cuatro (04) años sin que la parte actora haya impulsado la prosecución del proceso.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo las últimas actuaciones del procedimiento, las verificadas en el presente juicio, en fechas 13/12/10 y 18/05/11, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de cuatro (04) año sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le dé impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.