REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ESMERALDA ANGELICA LANDKOER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.046.068.

PARTE DEMANDADA: WILFREDO VALERA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad Nro. V-8.177.611.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 723.991.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° WN11-V-2010-000127.

Recibida la presente causa en virtud del sorteo de distribución efectuado en fecha 14/07/10, se le dio entrada por auto de fecha 15/07/10. Folios 1 al 4.
Previa consignación de los documentales fundamentales, fue admitida la demanda conforme al auto de fecha 24/09/10. Folios 5 al 31.
En fecha 31/01/11, diligencio el Alguacil del Tribunal consignando la compulsa y el recibo de citación en virtud de la imposibilidad de localizar personalmente al demandado. Folios 33 al 44.
Por auto de fecha 14/02/11, el Tribunal a solicitud de parte, ordeno la citación de la parte demandada, mediante Carteles. Folios 45 y 46.
Mediante diligencia de fecha 16/02/11, la apoderada de la parte actora consigno los Carteles publicados: Folios 48 al 51.
En fecha 18/05/11, el Tribunal de conformidad con los Artículos 1° y 4° de la Ley de Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias, emite un auto ordenando la suspensión de la causa, con el fin de que se le dé cumplimiento al procedimiento administrativo previo a que se refiere dichas normas. Folio 20.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, insertos a los folios 1 y 2 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana: ESMERALDA ANGELICA LANDKOER, contra el ciudadano: WILFREDO VALERA CARABALLO, fundamentada en cuanto al derecho en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en cuanto a los hechos, que consta de Contrato de Arrendamiento de fecha 27/09/05, debidamente notariado ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y por circunstancia de la necesidad de ocupar la vivienda por parte de la demandante, ya que reside en Caracas y le están pidiendo la desocupación del inmueble donde habita con su hijo, quien está casado y tiene un hijo menor de edad. Siendo el petitorio del libelo, que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada, a lo siguiente: 1) La desocupación del bien, libre de personas, otorgándole el plazo correspondiente para dicha entrega.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que desde las fechas de las últimas actuaciones de parte y del Tribunal, verificadas los días 16/02/11 y 18/05/11, conforme a las cuales habían sido consignados los Carteles debidamente publicados y se suspendió el proceso, ha transcurrido más de cuatro (04) años sin que la parte actora haya impulsado la prosecución del proceso.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo la última actuación del procedimiento, la verificada en el presente juicio, en fecha 18/05/11, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de cuatro (04) año sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le dé impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.