REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ANA CONSUELO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-223.906.

PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR CAMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad Nro. V-10.281.739.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CALDERÓN Y GISELA ARANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.441 y 14.384, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° WN11-V-2010-000140.

Recibida la presente causa en virtud del sorteo de distribución efectuado en fecha 02/08/10, se le dio entrada por auto de fecha 03/08/10. Folios 1 al 8.
Previa consignación de los documentos fundamentales, fue admitida la demanda conforme al auto de fecha 23/09/10. Folios 9 al 22.
Conforme a la diligencia de fecha 22/10/10, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, razón por la cual consigna la compulsa y el recibo de citación sin firmar. Folios 25 al 33.
Por auto de fecha 31/01/11, el Tribunal a solicitud de parte, ordena la citación de la parte demandada mediante Carteles. Folios 34 y 35.
Mediante diligencia de fecha 02/03/11, suscrita por el apoderado actor, fueron consignados los Carteles debidamente publicados. Asimismo la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber verificado la fijación del cartel en el inmueble objeto del juicio. Folios 38 al 42.
Por auto de fecha 18/04/11, el Tribunal a solicitud de parte, designa a la Abogada Yanahina Teresa Chirinos, inscrita en el Inpreabogado N° 150.525. Folios 45y 46.
Conforme al auto de fecha 18/04/11, el Tribunal a solicitud de parte, ordenó la citación del defensor ad litem designado. Siendo librada la compulsa en fecha 10/05/11. Folios 46 y 48.
En fecha 18/05/11, el Tribunal de conformidad con el Artículo 1° de la Ley de Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias, ordeno la suspensión de la causa. Folio 49.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, insertos a los folios 1 al 6 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana: ANA CONSUELO RODRIGUEZ, contra el ciudadano: JULIO CÉSAR CAMEJO, fundamentada en cuanto al derecho en el Artículo 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.579, 1.585 y 1.592 del Código Civil, y en cuanto a los hechos, que por documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, en fecha 24 de mayo de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con el demandado con una duración de seis (6) meses calendario, iniciando su vigencia el día 25/05/04 hasta el 25/11/04, pudiéndose renovar por un periodo igual. Que en fecha 25/11/05 empezó a transcurrir la prorroga legal que establece el artículo 38, literal A del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual finalizó en fecha 25/11/05, que una vez finalizado el lapso correspondiente a la prorroga legal, el arrendatario siguió poseyendo el inmueble y cancelando los cánones de arrendamientos. Que sin causa aparente el arrendatario dejo de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010, cada uno por la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (750.000,00 Bs). Siendo el petitorio del libelo, que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada, a lo siguiente: 1) La entrega del bien completamente desocupado, libre de bienes y personas, solvente en el pago de servicios públicos. 2) El pago a titulo de daños y perjuicios de la cantidad de Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (8.250.000,00 Bs), por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar. 3) El pago de las costas y costos derivados del juicio, incluyéndose el pago de honorarios profesionales de abogados.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que en fecha 05/06/12 éste Tribunal, había ordenado expedir las Copias Simple solicitada mediante diligencia de fecha 31/05/12, etapa en la que para el momento de promulgación de la Ley de Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias, en virtud de la cual, se suspendió en fecha 18/05/11 el proceso de conformidad con sus Artículos 1 y 4. Ello dejando a salvo el tiempo de suspensión de actividades judiciales del área civil a consecuencia de los trabajos de remodelación requeridos por la implementación del Circuito Civil en el estado Vargas, actividades jurisdiccionales que fueron reanudadas hace más de un (01) año, sin que tampoco se le haya dado impulso al caso de marras.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que estando el juicio en fase de citación del defensor ad litem designado, la última actuación de procedimiento efectuada, fue la contenida en el auto de fecha 18/05/12, conforme a la cual fue suspendido el proceso con fundamento en los Artículos 1 y 4 de la Ley de Desalojos Arbitrarios, para que llevaran a cabo el procedimiento administrativo previo allí previsto, sin que a pesar de haber transcurrido a la fecha más de cuatro (04) años sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le dé impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.