REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Maiquetía, 01de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000384.
PARTE SOLICITANTE: MARINELLY PILAR CAPOTE MATA DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-16.105.892.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CARLOS ALEJANDRO PRINCE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.890.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, fue presentado solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, por la ciudadana MARINELLY PILAR CAPOTE MATA DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-16.105.892, asistida por el abogado CARLOS ALEJANDRO PRINCE, Inpreabogado bajo el Nro. 44.892, mediante el cual alega que en fecha 18 de diciembre de 2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Vargas, según Acta de Matrimonio Nº 46, folio 040, del año 2008.
Asimismo alega la solicitante ciudadana MARINELLY PILAR CAPOTE MATA DE SERRANO, lo siguiente:
- Que en esa unión no procrearon hijos.
- Que como quiera que decidieron separarse de hecho, y así han permanecido por el transcurso de más de cinco (5) años, viviendo en domicilios distintos, sin que existiese ninguna clase de vinculo marital, es por ello y la razón principal por la cual ocurre ante la competente autoridad, para que en virtud de lo establecido en el articulo 185-A de nuestro Código Civil vigente y previa notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se sirva decretar el divorcio.
- Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Atrás el Cardonal casa 13-14, el Cardonal Parroquia La Guaira, Municipio Vargas.
- Que en lo que se refiere a la comunidad conyugal la misma está conformada por varios bienes muebles, los cuales partirán una vez sea disuelto el vínculo que los une.

Consignados como fueron los recaudos, en fecha 12 de marzo de 2015, éste Tribunal mediante auto dictado de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, procedió a admitir la presente solicitud.-

En fecha seis (6) de Abril de 2015, este Tribunal ordeno la citación del ciudadano ENRIQUE JESUS SERRANO LOPEZ, cónyuge de la solicitante MARINELLY PILAR CAPOTE MATA DE SERRANO, ampliamente identificada en autos, para que compareciera por ante este Tribunal al TERCER (3er) DIA DE DESPACHO siguiente, a que conste en autos su notificación, a fin de que expusiera lo que a bien tenga a la solicitud formulada por la mencionada ciudadana, librándose a efecto la respectiva boleta.-

En fecha 24 de abril de 2015, comparece el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, titular de la cedula de identidad N°V-11.405.938, alguacil adscrito a este Circuito, deja constancia que notifico al ciudadano ENRIQUE JESUS SERRANO LOPEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.725.978, en la siguiente dirección: Avenida Principal de Callos Los Baños Edificio Centro Profesional los baños planta baja casa de empeño Inversiones Zafiro Maiquetía. Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, a quien impuso de su misión y le manifestó que firmaría y recibiría dicha boleta, quedando así cumplida la misión.-

En fecha 29 de abril de 2015, comparece el ciudadano ENRIQUE JESUS SERRANO, titular de la cedula de identidad N°V-16.725.978, asistido por el ciudadano FREDDY CELIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.925, quien consigno, constante de un (1) folio útiles, escrito de Oposición al Procedimiento.-

En fecha 30 de abril de 2015, este Tribunal observó que vencido como se encontraba el lapso concedido al ciudadano ENRIQUE JESUS SERRANO LOPEZ, plenamente identificado en autos, cónyuge de la solicitante, apertura una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a la indicada fecha, para que las partes, si así lo considerasen pertinente promovieran pruebas.-

En fecha 27 de mayo de 2015, la ciudadana Marysabel Bocaranda, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Temporal de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nro. CJ-14-3010, de fecha 24 de Septiembre de 2014. Asimismo, ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 9 de junio de 2015, comparece el ciudadano JOSE SAUL CASTRO, Alguacil titular de este Circuito Judicial, y procedió a consignar Boleta de Citación librada a la Representante del Ministerio Publico DRA. RAIZA SANCHEZ, debidamente firmada.

En fecha 18 de junio de 2015, comparece la ciudadana RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de exponer: “...Revisadas las actas que conforman la presente solicitud de divorcio que conforme al artículo 185-A, del Código Civil, formulada la ciudadana MARINELLY PILAR CAPOTE MATA, se observa que se encuentran llenos los extremos legales, salvo que el otro cónyuge como se evidencia hizo oposición al escrito, quedando abierta la articulación probatoria, que establece la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual nada tengo que objetar, es todo...”

Ahora bien este Tribunal pasa a decidir, de la siguiente manera:

La ciudadana MARINELLY PILAR CAPOTE MATA, presento solicitud de divorcio contra el ciudadano ENRIQUE JESUS SERRANO LOPEZ, aduciendo que en fecha 18 de diciembre de 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano antes mencionado, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio del Estado Vargas, que de esa unión no procrearon hijos y que decidieron separarse de hecho, por lo que han permanecido separados por más de cinco (5) años, viviendo cada uno en domicilio separado.
Finalmente manifestó que durante la unión matrimonial adquirieron bienes muebles, que posteriormente a la declaración del divorcio procederá a la partición.
Así las cosas, en el iter procedimental el ciudadano Enrique Jesús Serrano López, asistido por el abogado Freddy Celis García, procedió a presentar diligencia alegando lo siguiente: “Me Opongo al presente procedimiento por no (sic) estoy de acuerdo con los términos…ya que en lo relativo al punto de los Bienes allí señalado es incierto que ´nuestra comunidad conyugal está conformada por varios bienes…´igualmente es incierto que mi persona halla (sic) ocurrido ante ese honorable tribunal a solicitar dicha separación…”.

Con ocasión a la oposición presentada por el ciudadano Enrique Jesús Serrano López, y acogiendo el criterio jurisprudencial vinculante contenido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp N° 14-0094, N° 446, de fecha 15 de mayo del 2014, el Tribunal procedió a abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal antes indicada, el ciudadano Enrique Jesús Serrano López, no compareció a negar el hecho de la separación.

Aunado a lo antes esgrimido, la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que no tenía nada que objetar con relación al divorcio.

En este sentido, este tribunal considera pertinente traer a colación el extracto de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp. N° 14-0094, N° 446, de fecha 15 de mayo del 2014, en la que la Sala dictaminó:
“(…) En tal sentido esta Sala Constitucional en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante, la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil que ha sido efectuado en la presente decisión, a partir de su publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la Pagina Web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario:” Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, se decretará el divorcio, en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se declara (…)” (Omissis). (Negrita y subrayado del tribunal).

De lo anteriormente se evidencia, que bajo la premisa jurisprudencial enunciada, se puede constatar que uno de los requisitos establecidos para declarar la improcedencia o terminado el procedimiento, es que el cónyuge comparezca y haga oposición o negare el hecho, pero es el caso, que la oposición formulada por el ciudadano Enrique Jesús Serrano López, de fecha 29/04/15, estuvo dirigida a manifestar su inconformidad con relación a los bienes que la solicitante alude y no a negar el hecho de la separación, razón por la cual es forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la oposición realizada por el referido ciudadano. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró: ”el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil)”.

En el presente asunto, consta en acta la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver; se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por la solicitante de marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada personalmente por el cónyuge, perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un período mínimo de cinco años, para su procedencia.

En consecuencia, visto los hechos producidos en la presente solicitud y por cuanto no existe resistencia alguna por parte del otro cónyuge a la disolución del vinculo matrimonial solicitado por la ciudadana MARINELLY PILAR CAPOTE MATA, y acogiendo el criterio jurisprudencial up supra señalado, este Tribunal considera, que se encuentran llenos los extremos indicados en la Ley sustantiva y la jurisprudencia, por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores y los fundamentos expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por la ciudadana MARINELLY PILAR CAPOTE MATA DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-16.105.892, y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajo con el ciudadano ENRIQUE JESUS SERRANO LOPEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.725.978, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio del Estado Vargas, en fecha dieciocho(18) de diciembre de dos mil ocho (2008).- Así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al primer (1er.) día del mes de Julio de 2015.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARYSABEL BOCARANDA
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN
En esta misma fecha (01/07/2015), siendo las 2:00 pm., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN


MB/MAM/jf.-