REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Maiquetía, quince (15) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO N° WP12-V-2014-000302.-
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL. C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10 de julio de 1992, bajo el N° 37, tomo 21-A-Sgdo y posteriormente modificado sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada por ante la Oficina de Registro, bajo N° 24, tomo 97-A, Sgdo, de fecha 25 de marzo de 1994.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432.-
PARTE DEMANDADA: STANLYN RAFAEL GUAITA VALLENILLA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N°V-11.101.427.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DEUDA DE CONDOMINIO.
I
Fue presentado en fecha 18 diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, demanda por COBRO DE BOLIVARES POR DEUDA DE CONDOMINIO, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL. C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10 de julio de 1992, bajo el N° 37, tomo 21-A-Sgdo y posteriormente modificado sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada por ante la Oficina de Registro, bajo N° 24, tomo 97-A, Sgdo, de fecha 25 de marzo de 1994, y recibido por este Tribunal quien le dio entrada y acordó anotarlo en los libros respectivos.-
Alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de demanda:
Que la Sociedad Mercantil Administradora Danoral C.A., quien administra el condominio del edificio “RESIDENCIAS CEIBAMAR”, en fecha 13-9-14, por decisión de asamblea de propietarios se ratifico a la administradora Danoral para que llevara a cabo la administración del condominio del referido edificio. Que se desprende la efectiva recaudación consecutiva y diligente de los respectivos gastos comunes que se generan a consecuencia del condominio, para recaudar los recursos y pagar gastos y expensas comunes, de esta manera la administradora puede ejecutar las actividades de administración, conservación y mantenimiento del condominio, así como, y si fuera el caso, reparar y/o reponer las áreas y cosas comunes. Que el condómino STANLYN RAFAEL GUAITA VALLENILLA es COPORPIETARIO de edificio “RESIDENCIAS CEIBAMAR”, del apartamento 5-D, dicho inmueble está ubicado en el edificio, situado en la avenida La Playa, parroquia Macuto, municipio Vargas estado Vargas. Que el apartamento tiene una superficie aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54,00m2), Código Catastral 05-02-02-10 y consta de las siguientes dependencias: Pasillo de entrada, un (1) dormitorio con closet, un (1) baño con ducha, W.C. VENUS, un (1) lavamanos Apolo, un (1) espejo con sus accesorios y una instalación especial de ducha-bidet con agua caliente y fría, un (1) estar incluyendo closet auxiliar y un (1) balcón a todo lo ancho del apartamento, la puerta de acceso principal a casa apartamento es de hierro según especificación de los bomberos, puertas internas de dormitorio, baño y closets, marco de hierro pintados, ventanas y puertas correderas de aluminio en vidrio bronceado, todos los pisos son de mosaico y las paredes de baño de kichinet, recubierta de porcelana hasta la dimensión superior y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: pared de cerramiento con hall de ascensores y escalera del edificio; SUR: pared del balcón a todo lo ancho del apartamento con frente al lindero sur del edificio hacia la cordillera del litoral central; ESTE: pared medianera con apartamento 5-C y ; OESTE: pared de cerramiento de la fachada oeste del edificio, POR ARRIBA: apartamento N° 6-D y POR DEBAJO; el apartamento N° 4-D. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 24, ubicado en el sótano uno (S-1) del edificio. De acuerdo al documento de condominio le corresponde un porcentaje de condominio de dos por ciento (2%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Todos estos datos constan suficientemente en el documento de propiedad, registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 16-02-2007, anotado bajo el N° 45, protocolo primero, tomo 7. Que el copropietario de este inmueble , no ha cumplido con su obligación condomina, siendo actualmente la deuda de condominio por la cantidad de treinta y cinco mil cuatrocientos doce con sesenta y cinco céntimos de bolívares (Bs.35.412,65) deuda que está pendiente desde el mes de enero de 2008 hasta noviembre de 2014, ambos inclusive, representada por ochenta y dos (82) recibos, lo cual consta en las planillas emitidas por administradora Danoral. Que por medio de la asamblea ordinaria de propietarios, celebrada el 13-9-14 acordó con la sociedad mercantil administradora danoral el pago puntual de los recibos, por los gatos comunes, así como lo relativo a la prestación de sus servicios. Que la ley de propiedad horizontal, en el artículo 14, establece el carácter de fuerza ejecutiva de las obligaciones o planillas pasadas por el administrador, en con consecuencia, los recibos tienen validez como instrumento fundamentales de la acción. Que con base a la norma legal, los recibos son admisibles por imperio legal, para ser accionado el PROCEDIMIENTO DE LA VIA EJECUTIVA, previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que por lo antes expuesto que ocurro ante su competente autoridad, en nombre de mi mandante, a fin de demandar, como en efecto y formalmente lo hago por VIA EJECUTIVA de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano STANLYN RAFAEL GUAITA VALLENILLA, mayor de edad, venezolano, soltero, con cedula de identidad N°V-11.101.427, POR FALTA DE PAGO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES AL CONDOMINIO al apartamento 5-D, para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: A pagar la suma adeudada que es treinta y cinco mil cuatrocientos doce con sesenta y cinco céntimos de bolívares (Bs.35.412,65) deuda que está pendiente desde el mes de enero de 2008 hasta octubre de 2014, ambos inclusive; SEGUNDO: a pagar las costas y costos que causen el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que acuerde mediante la experticia complementaria del fallo la INDEXACION MONETARIA RESPECTIVA, prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el primer recibo pendiente de condominio...”

En fecha 7 de enero de 2015, este Tribunal ordeno darle entrada. Igualmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la formación del expediente con la asignada nomenclatura, para lo cual el Tribunal se pronunciaría en cuanto su admisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de enero de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, y ordeno emplazar a la parte demandada ciudadano STANLYN RAFAEL GUAITA VALLENILLA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-11.101.427, para que compareciera por ante este Tribunal, al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a dar contestación a la demanda.-

En fecha 29 de enero de 2015, comparece la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna los fotostatos necesarios para la citación del demandado, así como los emolumentos necesarios para el alguacil.-

En fecha 4 de febrero de 2015, este Tribunal ordena la elaboración de la compulsa de citación, del ciudadano STANLYN RAFAEL GUAITA VALLENILLA, ampliamente identificado, habilitando el horario comprendido de lunes a viernes desde las 06:00am, hasta las 08:00am y de 6:00pm a 8:00pm, para que el alguacil practique la citación personal.

En fecha 22 de abril de 2015, comparece la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, ampliamente identificada, y solicita la habilitación de los días lunes a viernes de 6:00 a 08:30am y de 04:30 a 09:00pm, específicamente, 27, 28, 29 y 30, así como el fin de semana del 9 y 10 de mayo, a los fines de lograr la citación de personal de la parte demandada. Siendo acordado los mismos, mediante auto de fecha 27/4/2015.-

En fecha 25 de mayo de 2015, comparece el ciudadano FELIX MUSTIOLA, Alguacil titular del circuito Judicial Civil del Estado Vargas, quien expuso: “...Dejo expresa constancia de haberme trasladado en fecha 21-05-15, siendo las 7:30pm, a la siguiente dirección indicada en las actas procesales: Edificio Ceibamar piso 5, apartamento 5-D, avenida la playa, parroquia caraballeda municipio Vargas del estado Vargas, a los fines de practicar la citación personal del ciudadano STANLYN RAFAEL GUAITA VALLENILLA demandada en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, el cual se sustancia bajo el N° WP12-V-2014-000302. Una vez en dicha dirección procedí a dar los toques de ley y a mi llamado no respondió persona alguna, asi mismo, me entreviste con vecinos de la residencia y me informaron que el ciudadano si vive en el apartamento pero que en ese momento no se encontraba en el apartamento por motivos desconocido. Motivo por el cual me reservo la compulsa para próximo traslado, es todo...”

En fecha 16 de junio de 2015, comparece la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, ampliamente identificada, y solicita la habilitación de los días 20 y 21 de junio de 2015, a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada.

En fecha 18 de junio de 2015, en virtud de haber sido designada como Jueza Temporal de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nro. CJ-14-3010, de fecha 24 de Septiembre de 2014, en virtud del disfrute del período vacacional del Dr. WILBERTO SAAVEDRA MARVAL, Juez Titular de este Despacho, me aboque al conocimiento de la presente causa; Asimismo, se acordó la habitación de los días sábado veinte (20) y domingo veintiuno (21), desde las 8:00am hasta las siete (07:00 p.m).

En fecha 22 de junio de 2015, , comparece el ciudadano ALCIDES ROVAINA, Alguacil titular del circuito Judicial Civil del Estado Vargas, quien expuso: “...Dejo expresa constancia que en fecha 20-06-15, siendo las 9:23am, previa habilitación del tribunal, me traslade a la siguiente dirección: Edificio Ceibamar piso 5, apartamento 5-D, avenida la playa, parroquia caraballeda municipio Vargas del estado Vargas, a los fines de practicar la citación personal del ciudadano STANLYN RAFAEL GUAITA VALLENILLA demandada en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, el cual se sustancia bajo el N° WP12-V-2014-000302., el cual se encuentra incoado ante el Tribunal quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES POR DEUDA DE CONDOMINIO, interpuesta por la ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., Una vez en dicha dirección fui atendido por un ciudadano que se identificó con su cedula de identidad N°11.101.427, quien es la persona a la que debo citar, recibiéndome la compulsa y firmándome el recibo de citación, motivo por el cual consigno en este acto el recibo firmado a los fines de ley, es todo...”

En fecha 30 de junio de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, Apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 1 de julio de 2015, este Tribunal ordenó la elaboración de computo por secretaria desde el día 22/06/15 exclusive, hasta el día 26/6/15, inclusive, a fin de dejar constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, en la cual se evidenció que la parte demandada, ciudadano STALYN RAFAEL GUAITA VALLENILLA, no compareció a darse por citado ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia, quedó aperturado el lapso probatorio en el presente asunto, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil desde el día 29/6/15.-

En fecha uno (1) de julio de 2015, el Tribunal agrega el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, Apoderada Judicial de la parte actora.-

En fecha trece (13) de julio de 2015, este Tribunal por cuanto se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, y visto que en fecha 10/07/15, venció, el lapso de evacuación de pruebas, procederá a dictar sentencia al segundo (2do) día despacho siguiente al de hoy, conforme el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha visto el cómputo ordenado observa que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas es por lo que la causa entra en etapa para dictar sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO:

Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:

La Confesión Ficta, es una Institución Procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Advierte esta sentenciadora, que en el caso sub-exámine la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación, a decir:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 22 de junio del año en curso, la parte demandada ciudadano STANLYN RAFAEL GUAITA VALLENILLA, fue legalmente citada, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal venció el día veintiséis (26) del mismo mes y año, fecha en la cual le correspondía comparecer por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero de los requisitos.

En relación al segundo requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de Cobro de Bolívares por deuda de Condominio, el cual está contemplado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y 630 del Código de Procedimiento Civil, por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio breve, de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Ahora bien, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.

Finalmente, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos, por lo que es procedente la Acción de Cobro de Bolívares por deuda de condominio; y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.

En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno acerca de los alegatos de imputación o defensa, y de valorar las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y así se decide.

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) sigue SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL. C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10 de julio de 1992, bajo el N° 37, tomo 21-A-Sgdo y posteriormente modificado sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada por ante la Oficina de Registro, bajo N° 24, tomo 97-A, Sgdo, de fecha 25 de marzo de 1994 contra el ciudadano STANLYN RAFAEL GUAITA VALLENILLA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N°V-11.101.427. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma que arrojen las facturas de condominio insolutas y condenadas al pago en esta sentencia, es decir, enero de 2008 a hasta noviembre de 2014; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo; y TERCERO: A pagar las costas y costos que causen el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibídem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a los Quince (15) días del mes de Julio del año 2015. AÑOS 205 Independencia y 156 Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARYSABEL BOCARANDA M.
LA SECRETAIA Acc.,
Abg. MARY ANGI MARIN
En esta misma fecha siendo las (3:00 P.M.) p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETAIA Acc.,
Abg. MARY ANGI MARIN

MBM/MAM/jf.
Exp. WP12-V-2014-000302.-