REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Maiquetía, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000884.
SOLICTANTES: YSABEL AMARILIS SANCHEZ DE ARANGUREN Y EFRAIN DIEGO ARANGUREN INOJOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.118.457 y V-5.096.498, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO LUIS GRILLO GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.689.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, fue presentada solicitud en fecha 27 de Mayo de 2015, por los ciudadanos YSABEL AMARILIS SANCHEZ DE ARANGUREN Y EFRAIN DIEGO ARANGUREN INOJOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.118.457 y V-5.096.498, respectivamente, asistidos por el abogado OSWALDO LUIS GRILLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.689,
solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años. Que en dicha unión procrearon tres (03) hijos actualmente mayores de edad de nombres AMARILIS AYURAMI ARANGUREN SANCHEZ, SASHA MARIAM ARANGUREN SANCHEZ y ZAHIRA ISABEL ARANGUREN SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.725.352, V-16.725.351 y V-18.324.924, respectivamente. Acompañaron certificación del Acta de Matrimonio y Actas de nacimiento de los hijos. Admitida la solicitud en fecha dos (02) de Junio de 2015, se ordeno la citación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, la cual se realizó en forma personal y consta al folio 26, del expediente.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 30 de junio de 1983, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según se evidencia de Acta de Matrimonio correspondiente al año 1993, bajo el N° 25.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto denominado Desarrollo Urbanístico Marapa Marina, ubicado entre la Escuela Naval y quebrada La Zorra, en el Sur Oeste de Catia La Mar; apartamento distinguido con el N° B-54, Edificio B, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.

Que en su unión conyugal procrearon tres (3) hijas de nombres AMARILIS AYURAMI ARANGUREN SANCHEZ; SASHA MARIAM ARANGUREN SANCHEZ Y ZAHIRA ISABEL ARANGUREN SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.725.352, V-16.725.351 y V-18.324.925, respectivamente.

Que desde el 04 de diciembre de 2009, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, es decir, no tienen vida en común desde hace mas de cinco (05) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Actas de Nacimiento de sus tres (3) hijas de nombres AMARILIS AYURAMI ARANGUREN SANCHEZ; SASHA MARIAM ARANGUREN SANCHEZ Y ZAHIRA ISABEL ARANGUREN SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.725.352, V-16.725.351 y V-18.324.925, respectivamente, mediante la cual demuestra la filiación que las une con los solicitantes.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
Documento debidamente Notariado por ante la Notaria Publica del Departamento Vargas, de fecha 08 de mayo de 1984, mediante la cual consta que el ciudadano Miguel Ángel Sánchez Ontiveros, procedió a reconocer formalmente a su hija Ysabel Amarilis Eulate de Aranguren, quien en el mismo documento declaro aceptar dicho reconocimiento.
Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por encontrarse inmerso entre los documentos distinguidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 30 de junio de 1983, asentada bajo el N° 25, expedida por el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (Folio 12).
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
Poder Especial que otorga el ciudadano Efraín Diego Aranguren Inojosa al abogado Oswaldo Luis Grillo Gómez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 24.689; debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Primera del Cantón Manta, Provincia de Manabí, República del Ecuador, mediante la cual se evidencia que el solicitante le confirió amplios poderes al abogado antes identificado, para presentar la solicitud de Divorcio, entre otras facultades. Dicho documento fue presentado por ante la Notaria Publica Primera del Cantón Manta, Provincia de Manabí, República del Ecuador, y debidamente Apostillado por la República de Ecuador, de acuerdo a los países suscritos en la Convención de la Haya.
Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por encontrarse inmerso entre los documentos distinguidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos YSABEL AMARILIS SANCHEZ DE ARANGUREN Y EFRAIN DIEGO ARANGUREN INOJOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.118.457 y V-5.096.498, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de junio de 1983, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según se evidencia de Acta de Matrimonio correspondiente al año 1993, bajo el N° 25, antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma up-supra transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
DECISION.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos YSABEL AMARILIS SANCHEZ DE ARANGUREN Y EFRAIN DIEGO ARANGUREN INOJOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.118.457 y V-5.096.498, respectivamente, contraído en fecha 30 de junio de 1983, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas), según se evidencia de Acta de Matrimonio correspondiente al año 1993, bajo el N° 25. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. MARYSABEL BOCARANDA.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARY ANGIE MARIN
En esta misma fecha, siendo las (10:20 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARY ANGIE MARIN

MB/MAM/carlos.
WP12-S-2015-000884