REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000995.
SOLICTANTES: KETHY YSABEL VALVERDE MATA Y RAFAEL ANTONIO RAVELO MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.868.212 y V-6.969.180, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ATAMAICA BRITO DE SARMIENTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.556.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
ASUNTO: WP12-S-2015-000995.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, fue presentada solicitud en fecha 10 de junio de 2015, por los ciudadanos KETHY YSABEL VALVERDE MATA Y RAFAEL ANTONIO RAVELO MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.868.212 y V-6.969.180, respectivamente, asistidos por la abogada ATAMAICA BRITO DE SARMIENTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.556, solicitud de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años. Que en dicha unión procrearon un (01) hijo actualmente mayor de edad de nombre HEBERT ANTONIO RAVELO VALVERDE, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.522.413. Acompañaron certificación del Acta de Matrimonio y Acta de nacimiento del hijo. Admitida la solicitud en fecha dieciséis (16) de Junio de 2015, se ordeno la citación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, la cual se realizó en forma personal y consta al folio 09, del expediente.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 03 de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Caraballeda Humboldt, bloque 26 de la Urbanización Caribe, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio (antes departamento Vargas del Distrito Federal), hoy Territorio Federal Vargas.
Que de la unión procrearon un hijo de nombre HEBERT ANTONIO RAVELO VALVERDE, de 21 años de edad.
Que con respecto a la comunidad de Bienes Gananciales adquirieron el siguiente bien de fortuna: 1) Un bien inmueble, como consta de anexo reseñado marcado “C”, sobre el cual tiene constituida una Hipoteca de Primer (1er.) Grado con el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), un (1) inmueble el cual se describe a continuación: Ubicado en el cuarto (4) Piso del Edificio G, situado en el Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS CARABALLEDA HUMBOLT, bloque 26 de la Urbanización Caribe, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio (antes departamento Vargas del Distrito Federal), hoy Territorio Federal Vargas.
Que desde hace mas de cinco (05) años, aproximadamente desde el día tres (03) del mes de agosto del año dos mil siete (2007) se separaron de hecho y bajo ninguna circunstancia han mantenido ni hecho vida en común.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 03 de septiembre de 1993, asentada bajo el N° 233, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Caricuao.
Partida de Nacimiento del ciudadano Hebert Antonio Ravelo Valverde, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, acta N° 967, donde consta que el referido ciudadano nació en fecha 05 de enero de 1994, así como la filiación existente con los solicitantes.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos KETHY YSABEL VALVERDE MATA Y RAFAEL ANTONIO RAVELO MARCANO, contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de septiembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma up-supra transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.


DECISION.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos KETHY YSABEL VALVERDE MATA Y RAFAEL ANTONIO RAVELO MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.868.212 y V-6.969.180, respectivamente, asistidos por la abogada ATAMAICA BRITO DE SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.556, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, en fecha 03 de septiembre de 1993.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. MARYSABEL BOCARANDA.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. JOHN FERRER
En esta misma fecha, siendo las (9:10 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. JOHN FERRER


MBM/JF.