REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de Julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000714

PARTES SOLICITANTES: KATELY YETZABE RAMOS TORRES y ALEX IVAN EGUI DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.953.964 y V-10.576.185; respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO y JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, abogados en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.453 y 32.407, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2015-000714

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos KATELY YETZABE RAMOS TORRES y ALEX IVAN EGUI DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.953.964 y V-10.576.185; respectivamente, asistido por el abogado JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.407, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2015, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, en fecha 02 de Julio de 2015, asimismo, en fecha 13 de julio de 2015, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 29 de abril de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Bloque 10, parcela 8, Sector Macundamar, Urbanización Tanaguarena, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que en su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: KATHERINE ALEXANDRA EGUI RAMOS, BRIAN ALEXANDER EGUI RAMOS Y DIANA CAROLIN EGUI RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.628.894, V-20.559.848, V-23.597.109, respectivamente.
Que de la relación marital se presentaron problemas propios de parejas, que se acentuaran cada día más, hasta separarse de hecho el día 12 de Mayo del 2009, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común.
Que en su unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folio (04).
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 29 de abril de 1992, asentada bajo el N° 201, expedida en fecha 22 de mayo de 2014, por la primera Autoridad civil del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda. Folio (05, 06 y vto.).
Copia simple de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes. Folio (08).
Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana KATHERINE ALEXANDRA EGUI RAMOS, asentada bajo el Nro. 1336, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua. Folio (09).
Copia fotostática del Acta de Nacimiento del ciudadano BRIAN ALEXANDER EGUI RAMOS, asentada bajo el Nro. 1347, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua. Folio (10).
Copia fosfática del Acta de Nacimiento del ciudadano DIANA CAROLIN EGUI RAMOS, asentada bajo el Nro. 1348, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua. Folio (11).
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos KATELY YETZABE RAMOS TORRES y ALEX IVAN EGUI DIAZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de abril de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos KATELY YETZABE RAMOS TORRES y ALEX IVAN EGUI DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.953.964 y V-10.576.185; respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal, Distrito Guaicapuro del estado Miranda.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA .,


Abg. ANDREA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las 10:52 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,

Abg. ANDREA MARCANO
WP12-S-2015-000714
BCD/AM/carlos.