REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno de julio de dos mil quince
205º y 156º

PARTE SOLICITANTE: ABIGAIL SIMÓN SILVA y PETRA PESTANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.365.489 y V-5.095.366, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: LUÍS ENRIQUE GIL QUINTANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.949.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
ASUNTO: WP12-S-2015-000746.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ABIGAIL SIMÓN SILVA y PETRA PESTANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.365.489 y V-5.095.366, respectivamente, asistidos por el abogado LUÍS ENRIQUE GIL QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 11.949, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
En fecha 12 de mayo de 2015, se instó a los solicitantes a que consignara las actas de nacimientos de los hijos procreados dentro de la unión conyugal, a los fines de proveer sobre su admisión.
En fecha 21 de mayo de 2015, la solicitante consignó los recaudos requeridos por auto de fecha 12 de mayo de 2015.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2015, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 02 de julio de 2015, asimismo, en fecha 13 de julio de 2015, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 02 de diciembre de 1971, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, Estado Vargas.
Que en su unión conyugal procrearon dos (2) hijos, mayores de edad.
Que establecieron su domicilio conyugal en casa s/n, calle 7 del Barrio San Antonio, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, estado Vargas.
Que su unión conyugal, fue interrumpida en fecha 05 de febrero de 1995, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común, por lo cual tenemos más de veinte (20) años de separados de hecho.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copias fotostática de la Cédula de identidad de los solicitantes. Folios 03 y 04.
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 02 de diciembre de 1971, asentada bajo el N° 64, expedida en fecha 20 de Enero de 2015, por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, Estado Vargas. Folio 05 y 06 y su vto.
Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ABIGAIL ENRIQUE SILVA PESTANO, asentada bajo el Nro. 331, expedida en fecha 12 de Mayo de 2015, por la Dirección de Registro civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas. Folio 11 y su vto.
Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ABIMELECH SILVA PESTANO, asentada bajo el Nro. 114, expedida en fecha 12 de mayo de 2015, por la Dirección de Registro civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas. Folio 12 y su vto.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ABIGAIL SIMÓN SILVA y PETRA PESTANO, contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de diciembre de 1971, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ABIGAIL SIMÓN SILVA y PETRA PESTANO DE SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.365.489 y V-5.095.366 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, estado Vargas, en fecha en fecha 02 de diciembre de 1971.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. BELKIS COTTONI DIEPPA


LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO




En esta misma fecha, siendo las 12:42 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO


BCD/AM/Adianez