REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SOLICITUD Nro. WP12-S-2014-001489
SOLICITANTE: KENNEDY ALEXIS SALAZAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.636.686.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSÉ CARDIET CARDONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.991.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por el ciudadano KENNEDY ALEXIS SALAZAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.636.686, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ CARDIET CARDONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.991, mediante el cual solicita se declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías de su propiedad, descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a éste Tribunal, dándose por recibida en fecha 19 de Noviembre de 2014.
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2014, se admitió y se ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas; así como a la oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, el cual fue librado previa consignación de los fotostatos en fecha 22 de enero de 2015, bajo el Nro. 014-15.
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB 0188-2015, de fecha 20 de Mayo de 2015, se instó al solicitante a realizar aclaratoria, por cuanto existe disparidad en cuanto a las medidas y linderos señalados en el escrito de solicitud y el Certificado de Existencia de Bienhechurías.
Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2015, el solicitante se adhirió al certificado de existencia de Bienhechurías y por auto de fecha 11 de Junio de 2015, se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 06 de Julio de 2015, los ciudadanos LUIS OSWALDO MENDOZA y FREDDY ZAMBRANO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.904.102 y V-646.494, respectivamente, rindieron su declaración en calidad de testigos.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano KENNEDY ALEXIS SALAZAR CONTRERAS, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en el Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB 0188-2015, ubicado en la población de Oritapo, Calle Intermedia Brisas del Mar, Sector Brisas del Mar, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos LUIS OSWALDO MENDOZA y FREDDY ZAMBRANO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.904.102 y V-646.494, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.

Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, éste Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano KENNEDY ALEXIS SALAZAR CONTRERAS, así como la constancia de residencia, el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB 0188-2015, de fecha 20 de Mayo de 2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en dicho certificado, constituida por una casa de un (01) nivel ubicado en la población de Oritapo, Calle Intermedia Brisas del Mar, Sector Brisas del Mar, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, construidas sobre un área de terreno que no es propiedad Municipal, el cual mide (222,63 mts 2) de terreno y (99,05 mts2) de construcción y alinderada así: NORTE: Con Calle Intermedia Brisas del Mar, en (18,00 mts); SUR: Con casa que es ó fue de David Pereira en (18,20 mts); ESTE: Su frente, con segunda Calle Vía La Playa, en (12,40 mts); y OESTE: Con Tercera Calle Vía La Playa, en (12,20 mts).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano KENNEDY ALEXIS SALAZAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.636.686, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRTARIA,

Abg. ANDREA MARCANO



En la misma fecha siendo 12:46 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRTARIA,
Abg. ANDREA MARCANO

BCD/AM/LILI