REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SOLICITUD Nro. WP12-S-2015-000123
SOLICITANTE: GUICHELL RAFAEL JIMENEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.865.574.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RAMON LOPEZ VILLARRUEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.346.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por el ciudadano GUICHELL RAFAEL JIMENEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-12.865.574, asistido por el abogado PEDRO RAMON LOPEZ VILLARRUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.346, mediante la cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías, descrita en la solicitud, dándose por recibida en fecha 30 de Enero de 2015.
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2015, se admitió la solicitud y ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, el cual fue librado en fecha 25 de Febrero de 2015, bajo el Nro. 058/15.
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2015, se dio por recibió el Certificado de Existencia de Bienhechurías, Nro. DCM-CEB-0187-2015, emanado de la Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, certificando su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 07 de Julio de 2015, los ciudadanos ENMARY VANESSA PULGAR PULGAR y LILIA MARIA BLANCO PACHECO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.007.422 y V-4.360.327, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2015, se instó al solicitante a realizar aclaratoria por cuanto existe disparidad en cuanto a las medidas y linderos y mediante de fecha 20 de Julio de 2015, el peticionante se adhirió al certificado y solicitó copias certificadas del expediente.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
El ciudadano GUICHELL RAFAEL JIMENEZ LOPEZ, solicitó les fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un terreno que no es propiedad Municipal, ubicado en el Sector Corapalito, callejón Apamate, casa s/n, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos ENMARY VANESSA PULGAR PULGAR y LILIA MARIA BLANCO PACHECO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.007.422 y V-4.360.327, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó a su solicitud, las siguientes instrumentales:
- Copias de la cédula de identidad del solicitante.
- Carta de Residencia emitida por ante el Consejo Comunal “Brisas de Corapalito”, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 27 de enero de 2015. Folio 04.
- Croquis de ubicación de las bienhechurías. Folio 05.

Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-CEB-0187-2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, así como también que el solicitante las construyó bona fide, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del solicitante, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano GUICHELL RAFAEL JIMENEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.865.574, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en el Sector Corapalito, callejón Apamate, casa s/n, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, sobre un terreno que no es propiedad municipal, cuya superficie suma un total 90,00 mts2 de terreno y 270,00 mts2 en construcción, y con los siguientes linderos descritos en su solicitud: NORTE: Con casa que es o fue de la Sra. Scarlet Nuñez en 15,00 mts; SUR: Con casa que es o fue de la Sra. Graciela López en 15,00 mts; ESTE: Que es su frente con callejón Apamate en 6,00mts; y OESTE: con calle atrás nueva en 6,00 mts; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Asimismo, vista la solicitud de copias certificadas, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión en ellas de la diligencia que la solicita y de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil quince (2015).
LA JUEZA,

Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo la 1:58 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO