REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, siete (07) de julio del 2015.
205º y 156º

SOLICITANTE: LILIA ENRIQUETA DELGADO NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-3.984.915.
ABOGADO ASISTENTE: IRAHANS KEVIN ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.666.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WP12-S-2014-000266.

I
Presentada para su distribución la anterior solicitud de Titulo Supletorio en fecha 19 de mayo de 2014, ciudadana LILIA ENRIQUETA DELGADO NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.984.915, debidamente asistida por el abogado IRAHANS KEVIN ZAVALA , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.666; siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada por auto de fecha 20/05/2014.
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II
MOTIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, el cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo precisos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
Tal como se señaló anteriormente, el tribunal en fecha 27 de mayo de 2014, dictó auto mediante el cual se le dio dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, y se desprende, que la parte solicitante no han impulsado la continuación del trámite de la presente solicitud, pues no han comparecido a consignar los recaudos requeridos por este Tribunal. En base a lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de doce (12) meses, demuestra que la solicitante ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio en que sea evacuada, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.

III
DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la pérdida de interés de la peticionante LILIA ENRIQUETA DELGADO NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.984.915; en la evacuación de su solicitud de Titulo Supletorio, y se ordena el archivo de la presente solicitud. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de julio de Dos Mil Quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA .,

Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 10:21 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.,

Abg. ANDREA MARCANO

WP12-S-2014-000266.
BCD/AM/AM.