REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2014-00302
SOLICITANTE: MARÍA DEL PILAR ARVELO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.575.145.
ABOGADO ASISTENTE: MARTIN JOSÉ GONZÁLEZ NARVÁEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.031.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
-I-

Por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito por la ciudadana MARÍA DEL PILAR ARVELO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.575.145, asistida por el ciudadano MARTÍN JOSÉ GONZÁLEZ NARVÁEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.031, mediante el cual solicita se le declare Título Suficiente de Propiedad a su favor.
Revisados los recaudos presentados por la peticionante, en fecha 28 de mayo de 2014 se admitió la solicitud.
Previa consignación de los fotostatos, el día 19 de junio de 2014, se libró Oficio a la Dirección de Catastro Municipal y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 25 de mayo de 2015, se recibió Certificado de Existencia de Bienhechurías signado con el Nº DCM-CEB-0189-2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal donde informa que el espacio de terreno ocupado por la Bienhechuría es Propiedad del Municipio Vargas.
En fecha 01 de julio de 2015, los ciudadanos HERMES MENDOZA y MARISELA LIENDO UGUETO, mayores de edad, venezolanos, soltero y divorciada, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.131.981 y V-6.491.194, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.

-II-
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana MARÍA DEL PILAR ARVELO RODRÍGUEZ, solicito le fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio sobre la bienhechuría, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica en su petición, ubicado en Calle Luís Pardo Medina, Sector 3, La Lagunita, Quenepe, Jurisdicción de la parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Consignaron las siguientes documentales:
 Constancias de Residencias expedidas por el Consejo Comunal “Sector 3 de Quenepe” de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas;
 Croquis de ubicación del inmueble.
 Copias de su cédula de identidad,

-III-
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos HERMES MENDOZA y MARISELA LIENDO UGUETO, mayores de edad, venezolanos, soltero y divorciada, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.131.981 y V-6.491.194 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud es propiedad municipal, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).

-VI-

Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la solicitud que encabeza estas actuaciones, a favor de la ciudadana MARÍA DEL PILAR ARVELO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.575.145, sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad Municipal, ubicado en Calle Luís Pardo Medina, Sector 3, La Lagunita, Quenepe, Jurisdicción de la parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con la calle Luís Pardo Medina en 7,99mts; SUR: con el cerro en 7,99 mts; ESTE: Con casa que es o fue de Virgilio Lobana en 5,35 mts; y OESTE: Con casa que es o fue de Octavio Arvelo, en 5,35 mts, dejando a salvo derecho de terceros. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA,

DRA. BELKIS COTTONI DIEPPA
ABG. ANDREA MARCANO

En la misma fecha siendo las 2:19 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA MARCANO





BC/AM/marcia