REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 156º
I
El día 08 de julio de 2015, la Abogada MAURA GERARDA PETRUZZIELLO VIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.349 y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.339.410, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, IRIS TINOCO TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.776.186, según poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30/03/2015, bajo el N° 04, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, presentó solicitud de TITULO SUPLETORIO junto con los siguientes recaudos: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.073 Extraordinario, de fecha 10/04/2012, poder –antes mencionado-, documentos registrados que se especificaran en la motiva, fotocopia de la Cédula de Identidad de la peticionaria y Constancia expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la que se lee: “…El Suscrito Director, hace constar que la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la Cédula de Identidad N° V-29.776.186 … a la ciudadana IRIS TINOCO TORRES … y que según documentos presentados … es venezolana según Gaceta Oficial N° 6.073 Año CXXXIX mes VI de fecha 10 de abril de 2012, siendo anteriormente extranjera con Cédula de Identidad N° E-81.884.271”. A dicha solicitud se le dio entrada bajo el N° 1441-2015.
El 13 de julio de 2015, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la evacuación de los (las) testigos.
II
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
La prenombrada apoderada judicial solicitó que le sea otorgado a su mandante Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno que formó parte de mayor extensión distinguida como Sub-lote B, el cual a su vez formó parte de otra mayor extensión de terreno conocida con el nombre de Hacienda El Tibrón, ubicado en la población El Junquito, hoy Parroquia El Junko del estado Vargas y tiene una superficie de Quinientos Metros Cuadrados con Un Centímetro Cuadrado (500,01 M2) aproximadamente, identificado con el N° 12. A tal efecto, consignó: 1) Documento original de Propiedad del terreno protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, el dieciséis (16) de diciembre de 2013, bajo el Número 2010.2623, Asiento Registral 7 del Inmueble Matriculado con el N° 456.24.1.2.381 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; 2) Documento original de Cancelación de Hipoteca, inscrito ante el mencionado Registro, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, bajo el Número 2010.2623, Asiento Registral 8 del Inmueble Matriculado con el N° 456.24.1.2.381 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, por lo que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de sus contenidos se desprenden por emanar de funcionarios públicos competentes. Así se establece.-
Del mismo modo presentó a (los) las testigos, ciudadanos (as): JESUS RAFAEL OROPEZA TORRES y ANICIA SILVA DE LOCONTE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.838.946 y V-2.776.998, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones, por lo que prestan para esta juzgadora todo el valor probatorio sobre la existencia de las mencionadas bienhechurías y que las mismas son propiedad de la solicitante. Así se decide.-
Dicho esto y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, resulta para esta Juzgadora declarar procedente la presente solicitud y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana IRIS TINOCO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.776.186, para asegurarle el derecho sobre las mencionadas bienhechurías cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la interesada, previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se le dio cumplimiento a lo antes ordenado, devolviéndose constante de treinta y tres (33) folios útiles.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
Expediente N° 1441-2015.-
LMS/Nsg.-
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