JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, QUINCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (15/07/2015). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Aminta del Carmen Pérez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.343.167, domiciliada en El Caserío Llano de San Antonio, Municipio Uribante del estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Félida del Carmen Rondón Pérez y Leovigildo Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.263.323 y V-10.748.691, respectivamente, domiciliada la primera en la Carrera 4, Almacén Dallas Texas, frente a la Iglesia Evangélica, Tovar, Estado Mérida y el segundo en la Aldea Zayzayal, Bocademonte, casa de Miguel Contreras, Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira por Acción.
MOTIVO: Ratificación de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, en juicio de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión agraria.
EXPEDIENTE N° 9038/2015.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de abril de 2015 (folios 24 al 38 del cuaderno de medidas), este Juzgado Agrario dicta Medida Cautelar, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Sin Lugar la Medida Innominada solicitada consistente en el apostamiento policial o en su defecto, se ordene que la Guardia Nacional Bolivariana, se traslade a las tierras perturbadas y efectúen la desocupación o retiro temporal de los perturbadores.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre una parcela de terreno denominada “LA SANTÍSIMA TRINIDAD”, ubicada en la aldea el Zayzayal, Municipio Uribante, estado Táchira, parcela esta que abarca una extensión de TREINTA Y UNA HECTÁREA CON OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (31 ha con 8.619 mts2), alinderada de la siguiente manera: Note: Terrenos ocupados por Vildo García: Sur: Terrenos ocupados por sucesión Moncada y carretera. Este: Terrenos ocupados por sucesión Pérez y Oeste: Terrenos Ocupados por Pastora Moncada.
CUARTO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, el cual no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida; así mismo, al Puesto de la Tercera Compañía del Destacamento de Montaña 214 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Pregonero, Municipio Uribante, estado Táchira; haciéndoles saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 19 de Junio de 2010.
QUINTO: La medida de Protección Agroalimentaria aquí decretada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por ocho (08) meses, todo ello en virtud a la función social que cumple la actora.
SEXTO: Se acuerda la citación por medio de boleta a la parte demandada, ciudadanos Félida del Carmen Rondón Pérez y Leovigildo Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.263.323 y V-10.748.691, respectivamente, domiciliada la primera en la Carrera 4, Almacén Dallas Texas, frente a la Iglesia Evangélica, Tovar, Estado Mérida y el segundo en la Aldea Zayzayal, Bocademonte, casa de Miguel Contreras, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada, y de vencido cinco (05) días más continuos que se le concede como término de distancia, a la domiciliada en el estado Mérida, en las horas de despacho comprendidas desde las ocho y treinta minutos de la mañana hasta las tres y treinta minutos de las tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a los fines de que ejerza el derecho a la oposición y exponga las razones o fundamentos que tuviere que alegar en virtud de la medida decretada. A lo cual se libró boleta.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”.
II
Abierto como fue el cuaderno respectivo, no se ha consignado actuación alguna en la presente incidencia.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (03) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (…)”.
Por su parte, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Ahora bien, las normas supra trascritas, disponen que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Vencido como fue el lapso de ocho (08) días de articulación probatoria, el día 13 de Julio de 2015, inició el lapso de tres días de despacho para que esta Instancia Agraria, decida con base en las pruebas que haya promovido la parte opositora. De la correspondiente revisión de las actuaciones procesales, se advierte y así lo certifica Nota de Secretaría del Tribunal, que ninguna de las partes produjo pruebas.
A los efectos de la correspondiente decisión resulta oportuno citar al autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo IV, en relación a la instrumentalidad de las medidas cautelares, señala:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer mas fácil su camino. La providencia-instrumento interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo... ” (p.290).
En el mismo orden de ideas, debe entenderse que las medidas cautelares que dicta el Juez, previo requerimiento de parte no pueden de ningún modo incidir directamente en el fondo de la controversia, pues siendo así, sería un pronunciamiento previo sobre la cosa litigiosa, situación ésta que acarrea además de la producción de la incompetencia subjetiva del juzgador, la violación directa y flagrante del principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, a que anteriormente se ha hecho referencia. Debe por ende, entenderse que con las medidas cautelares, como tales, no se está de ninguna manera, pronunciándose sobre el fondo de la controversia planteada, máxime, si una vez dictado el fallo, pueden inexorablemente suceder dos cosas: si la sentencia declara con lugar la pretensión, la medida cautelar, pierde su vigencia, solo y en cuanto, a que el acreedor, deberá embargar entonces ejecutivamente a fin de hacer efectivo su crédito, pudiendo incluso atacar otros bienes del deudor, o; si por el contrario, la aspiración del actor es desechada y luego adquiere firmeza, ya la medida, por accesoria a la causa principal, pierde igualmente vigencia, por lo que de acuerdo con lo dicho; la vigencia temporal de las medidas cautelares, se circunscriben solo hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.
Tan ello es así que la doctrina y la jurisprudencia han coincido, en forma unánime en señalar que los medios probatorios de los que se vale el juez, y que son puestos a su disposición por la parte interesada, no son, necesariamente, los mismos que soportan el mérito de la causa, pues en verdad lo que el operador de justicia emite, en su decreto cautelar, es un juicio de verosimilitud, vale decir, apenas un atisbo de la necesidad de tutela preventiva, sin que en esa forma haya identidad entre la cautelar dictada y la satisfacción de la pretensión de mérito, y así se resuelve.
Acerca de este particular, Pedro Alid Zoppi, en su obra Providencias Cautelares en el Nuevo Código de Procedimiento Civil venezolano, ha tenido ocasión de acertar:
“… se requiere acompañar una doble prueba, aún cuando no plena, sino que basta que sea presuntiva, y esa doble prueba ha de ser del derecho que se reclama (el muy conocido fumus boni juris) y de que no se haga ilusoria la ejecución del fallol, regla ésta mas amplia y que sustituye a los inflexibles principios del Código derogado…” (1988, 17) .
El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil señala: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, y el artículo 115 de la Constitución Nacional establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Así las cosas, nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada (585 CPC) son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
En primer término es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.
En este orden de ideas, el destacado Profesor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su Obra: “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, considera que en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado al libelo de demanda, el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juzgador debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.
Sentado lo anterior, resulta conducente pronunciarse en torno a la omisión de oposición contra la medida dictada, por parte del sujeto pasivo, parte demandada del juicio principal, para lo cual debe atenderse que hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia, en consecuencia, puede conceptuarse como el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente. En conclusión, la oposición debe ser razonada, motivada.
Establecido lo anterior, tenemos que el fundamento de la oposición a la medida preventiva, debió referirse el hecho de que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se cumplió con el fumus bonis iuris, así mismo, que no existe el peligro en la demora o periculum in mora.
En comentarios al artículo 602, del autor Patrick J. Baudin L., en el Código de Procedimiento Civil, Concordancia, Doctrina y Jurisprudencia, página 934, cita el siguiente Criterio Jurisprudencial:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas (…)”
Ahora bien, el juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla, etc., debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Como se ha expuesto supra, al no haber sido formulada oposición, ni promovida prueba alguna dentro de la articulación probatoria las partes, considera esta Juzgadora que con tal actuar, se considera que la misma esta bien concebida y armoniza con el principio de la seguridad alimentaría, sin que conste en autos que hayan cambiado las circunstancias fácticas que condujeron a su decreto, en razón de lo que debe ratificarse en los términos dispuestos, la medida decretada, lo cual se dispondrá en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE RATIFICA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre una parcela de terreno denominada “LA SANTÍSIMA TRINIDAD”, ubicada en la aldea el Zayzayal, Municipio Uribante, estado Táchira, parcela esta que abarca una extensión de TREINTA Y UNA HECTÁREA CON OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (31 ha con 8.619 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Vildo García: Sur: Terrenos ocupados por sucesión Moncada y carretera. Este: Terrenos ocupados por sucesión Pérez y Oeste: Terrenos Ocupados por Pastora Moncada, decretada por un periodo de ocho (08) meses a partir del fallo, consistente en garantizarle la continuidad de las labores agrícolas desarrollada por la ciudadana Aminta del Carmen Pérez García, venezolana, soltera, mayor de edad, agricultora, con cédula de Identidad No. V.-5.343.167, domiciliada en el caserío Llano de San Antonio, Municipio Uribante Estado Táchira, en la parcela, antes identificada, en consecuencia se prohíbe a particulares, sean personas naturales o jurídicas, la interrupción del proceso agrícola desarrollado por la referida ciudadana Aminta del Carmen Pérez García, supra identificada, sujeto activo de la medida, en la unidad de producción antes identificada.
SEGUNDO: Se ordena notificar del decreto que ratifica la presente medida al Puesto de la Tercera Compañía del Destacamento de Montaña 214 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Pregonero, Municipio Uribante, estado Táchira, haciéndole saber que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Carmen R. Sierra Meneses
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