REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL. DOS (02) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (02/07/2015). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, se provee de conformidad y en consecuencia:
A.- Pruebas del Demandante:
1.- Anexo al escrito libelar consignó y ratificó mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29/06/2015 (folios 160 al 194), pruebas documentales. Al respecto, vista la Decisión Interlocutoria de Oposición, dictada en fecha 02/07/2015 (folios 200 al 202) se admite, apreciando su justo valor en la definitiva, las marcadas con las letras “B”,“C”,”D”,”F”,”G”. Ahora bien, en cuanto a las documentales anexas al escrito de promoción de pruebas, referido supra, se niega su admisión, por cuanto no fueron promovidas en la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su parte final.
2.- En cuanto a la prueba testimonial, se admite de conformidad, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia para su evacuación se fijará por auto separado la audiencia probatoria para que tenga lugar la declaración testimonial de los ciudadanos María Hermelinda Aldana Arellano, Pausalino Molina Sánchez y Julia Flor Andana Arellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.300.292, V-9.359.971 y V.-9.126.977, respectivamente. Se advierte la carga procesal del promovente respecto a la presentación oportuna de los testigos.
3.- En relación a la prueba de Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “Izoras de Mi Pueblo”, ubicado en el sector Las Mesas de la Blanquita, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, a reserva de su apreciación en la decisión definitiva y en consecuencia, se fijará día y hora por auto separado.
4.- Respecto a la prueba de Experticia, se admite de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, a reserva de su apreciación en la decisión definitiva, y en consecuencia, se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como al Instituto Nacional de Tierras, a fin que se sirvan designar Experto, a los fines requeridos, una vez conste en autos su designación, prestará el juramento de Ley, por ante este Tribunal. Líbrese Oficio.
B.- Pruebas del Demandado y Tercero Interviniente:
1.- Respecto a las pruebas promovidas por la parte accionada y por el tercero Interviniente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, ratificadas mediante escrito de promoción, presentados en fecha 26/06/2015 y 01/07/2015 respectivamente (folios 154 al 50 al 53 del cuaderno de tercería), se provee al respecto.
a.- De las documentales anexas al escrito de contestación de la demanda que cursan a los folios 119 al 136, esta Instancia Agraria, vista la Decisión Interlocutoria de Oposición, dictada en fecha 02/07/2015 (folios 200 al 202) admite, apreciando su justo valor en la definitiva, las marcadas con las letras “B”,“C”,”D”,”F”,”G”,“H”,“I”,“J”,“K”,“L”,“M” y “N”.
b.- En relación a la documental contentiva de acta de Inspección Judicial realizada en el lote de terreno objeto de autos, en fecha 12/02/2015, (folio 17 y 18, Cuaderno de Medidas), se admite, salvo su apreciación en la definitiva.
c.- En cuanto a la prueba de Informes promovida, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, a reserva de su apreciación en la decisión definitiva. Por consiguiente ofíciese a la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, 1) A los fines que informe en relación al “Punto de Información” levantado en fecha 08/01/2015, contenido en el expediente signado con el número ORT/2014/ADT/2014/1200000248, por el Técnico de Campo, Ingeniero Jairo Ochoa, en el cual se dejó constancia que “…el 28 de Agosto de 2013 señala el productor que ocupaba y trabajaba el predio salió del mismo…”, y 2) Informar si por ante esa entidad, cursa Solicitud de Revocatoria del instrumento administrativo otorgado al ciudadano Félix Rojas Sandoval. Líbrese oficio.
4.- En cuanto a la prueba testimonial, se admite de conformidad, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia para su evacuación se fijará por auto separado la audiencia probatoria para que tenga lugar la declaración testimonial de los ciudadanos Pedro Peña Florez, Carmen de la Cruz Pineda de Aldana, José Armando Delgado Ramírez, Juan Andrés Duque Rosales y Pedro Jesús Díaz Acevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.141.267, V-5.347.826, V.-13.141.024, V.-643.998 y V-28.639.771, respectivamente, domiciliados en la Aldea Mesa de la Blanquita, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira. Se advierte la carga procesal del promovente respecto a la presentación oportuna de los testigos.
5.- En cuanto a la declaración testimonial para ratificar el contenido y firma de los documentos privados promovidos, marcados “D”, ”,”F”,”G”,“H”,“I”,“J”,“K”,“L”,“M” y “N”, se admite de conformidad, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia para su evacuación se fijará por auto separado, la audiencia probatoria para que tenga lugar la ratificación testimonial de los ciudadanos Frank Filadelfio Medina Mora y Carmen de la Cruz Pérez de Aldana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.368.517 y V-5.347.826, respectivamente, domiciliados en la Aldea Mesa de la Blanquita, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira. Se advierte la carga procesal del promoverte respecto a la presentación oportuna del testigo.
6.- En relación a la prueba de Inspección Judicial, en el fundo “El Gualilo y el Raicero”, ubicado en la Aldea Mesa de la Blanquita, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, a reserva de su apreciación en la decisión definitiva. Al respecto, se providenciará por auto separado.
7.- Respecto a la prueba de Experticia Judicial, destaca que en su promoción, se omitió referencia a los puntos de hecho, sobre los cuales pretende se efectúe la prueba, extremo exigido por el artículo 451 del Código de procedimiento civil, en consecuencia, se niega su admisión.
Este Juzgado fija un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas, los cuales comenzarán a transcurrir al día siguiente del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.