JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, (23) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Pedro Antonio Mora Arellano y Rufina Arellano Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-5.343.082 y V-6.716.778, respectivamente, domiciliados en la Aldea Peñas Blancas, Caserío Urumal, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, asistidos por los abogados Elis María Bastidas y Kandy Carolina Franco Escalante, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 203.417 y 78.354, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: José Lizardo Arellano Vargas y Elza Lisbeth Arellano Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.788.390 y V-18.968.659, respectivamente, domiciliado el primero en el Caserío Urumal, Aldea Peña Blanca, frente a la Carretera Vía Principal a Pregonero frente a la Capilla del Caserío Casa, Municipio Uribante del Estado Táchira y la segunda en el Sector Centro Derecha, calle 7, izquierda calle 6, frente carrera 2, frente a la Plaza Bolívar, Edificio Municipal, Sede Contraloría del Municipio Uribante del Estado Táchira.

MOTIVO: Acción Posesoria por Despojo.

EXPEDIENTE: AGRARIO 9061/2015. (Decreto de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria).
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por la parte actora, mediante el cual requiere, a los fines de que sea decretada la medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, lo siguiente:

“…decretar de conformidad con los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito con carácter de urgencia Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, sobre toda laq Unidad de Producción denominada “GRANO DE ORO” ubicada en la Aldea Peñas Blancas, Sector Urumal, Parroquia Capital, Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos de Alexis Zambrano, Aníbal Bustamante, Sucesión Vargas Ramírez, Guillermo Ramírez; Sur: con terrenos de Alciliades Angulo; Juan Mora; Ramón Pérez; José Ramírez; Marcelo Arellano; Guillermo Ramírez; Este: con terreno propiedad de Guillermo Ramírez; Oeste: con terrenos de Jesús Peñaloza… . con la finalidad de que los ciudadanos: Elza Lisbeth Arellano Vargas y José Lizardo Arellano Vargas, supra identificados, así como las terceras personas extrañas a la Finca, por si o por intermedio de tercera personas afines o familiares (directos o indirectos), se abstengan de ejecutar actos que perturben o atenten contra toda la actividad agrícola vegetal desarrollada en la referida Unidad de Producción… .”

Mediante acta de inspección judicial in situ practicada en fecha 17/07/2015 (folios 33 al 38 del Cuaderno de Medidas), se dejó constancia entre otros aspectos, de lo siguiente:
“… PRIMERO: Se reproduce la ubicación supra descrita y en ese sentido se reitera que se trata de una parcela con vocación agrícola, dividida geográficamente por la vía principal que conduce a la aldea “Tenegá”, respecto a la superficie se aclara que a los folios 123 y 124 de los autos cursa levantamiento topográfico con una superficie de nueve hectáreas con tres ochocientos sesenta y un metros cuadrados (9 has 3.861 m2), el motivo de la divergencia, expresan ambas partes, consiste en que en el primero de los planos, elaborado a solicitud de la parte actora, se incluyó los dos lotes previamente adquiridos por el ciudadano Pedro Antonio Mora Arellano, según se evidencia en documento inserto a los autos, a los folios 18 y 19, registrado en el Registro Público del Distrito Uribante del estado Táchira, inscrito al No. 11, del Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre, de fecha 30/12/1992, los cuales expresan no forman parte de la sucesión que origina el conflicto existente entre ellos. SEGUNDO: En cuanto a los cultivos y semovientes existentes en la unidad agrícola inspeccionada, con la asesoría referida supra, se deja constancia que se tiene un cultivo asociado de café y cambur, variedad típica, con un estado fitosanitario sin mantenimiento y con presencia de abundante maleza, de vieja data. Al respecto informan las partes que ha sido el rubro desarrollado desde los origines de la sucesión, en una extensión de cinco mil metros cuadrados (5000m2). Además se constató un cultivo de ciclo corto de apio amarillo, en una extensión aproximada de dos mil quinientos metros (2500 mts), con una data de nueve meses, expresando el actor que éste cultivo, lo desarrolló el ciudadano José Ramírez, yerno del comunero Marcelo Arellano Ramírez, en condición de mediero. Por otra parte, destaca cultivo de ciclo largo conformado por tres lotes de caña, en una extensión aproximada de ocho mil quinientos metros (8500 mts) expresando el observador Miguel Zambrano Arellano, quien actúa en este acto, como adquirente de los derechos y acciones que le pertenecían en comunidad a la comunera Rosa Arellano Ramírez y en representación del ciudadano Iván Zambrano Arellano, adquirente de los derechos y acciones que le pertenecían en comunidad al decujus, Jesús Arellano Ramírez, haber sembrado siete mil metros (7000 mts) ubicados en la parte de arriba de la parcela, con una data de un año. Respecto al cultivo de maíz, se evidencia dos lotes en una extensión de dos mil metros (2000 mts) aproximada, con una data de dos meses, siendo contestes las partes en expresar que el supra nombrado, Miguel Zambrano Arellano, sembró dos kilos (2 kl) del rubro señalado. En cuanto a los semovientes, detalla el práctico asesor la existencia de seis vacas, una novilla, cinco becerros y un toro. TERCERO: Se deja constancia, según la asesoría técnica referida, de la existencia de una línea irregular de horcones de madera y del retoño de plantas de café y de cambur, en una cantidad aproximada de cuatro y de veinticinco, aproximadamente, cubierto con exceso de maleza. CUARTO: Al respecto, destaca que adyacente a la majada de ordeño, a una distancia aproximada de once metros (11 mts lineales), se observa una cerca de horcones de madera y alambres de púas en cuatro líneas, que destacan nuevos. Expresa la codemandante Rufina Arellano Ramirez, que la referida instalación se realizó en su ausencia y que le afecta el pastoreo de los becerros. QUINTO: Al respecto se deja constancia que en el momento de la práctica de la actuación, se encontró ocupando el inmueble de la unidad de producción, a la codemandante de autos, supra nombrada, quien manifestó vivir acá sola, durante toda su vida. SEXTO: Destaca a la vista de la comisión, que al margen izquierdo del predio, inmediatamente se encuentra un inmueble constituido por una casa de habitación, en la que informan los presentes, sirvió de vivienda al comunero decujus Liborio Arellano Ramírez y su grupo familiar. Seguidamente se encuentra otro inmueble, constituido por una casa de habitación rustica, con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de tablas de madera, recubierta de teja y en parte de zinc, pisos de cemento, puertas de madera. En sus adyacencias, destaca un patio con plantas ornamentales y aromáticas. Respecto a la infraestructura agrícola, se observa una vaquera artesanal, estructura con fines de cría de porcinos desocupada y un lugar para depósito de pollos cerrado con jaula de estambre y techo de zinc. Anexo destaca un depósito de objetos viejos. SEPTIMO: Al respecto, y una vez concluido los particulares descritos, solicitó el derecho de palabra la codemandada de autos, supra identificada, quien concedidole, expuso: “En primer lugar debo aclarar que en el presente caso las partes involucradas, somos familia, por descender de la sucesión conformada por los cónyuges José Pio Arellano Zambrano y Juana Bautista Ramírez de Arellano, quienes procrearon ocho hijos, Rufina, Juan Crisóstomo, José Marcelo, Jesús Manuel (fallecido), Liborio (fallecido), Carmen Alicia, Andrea (fallecida) y Rosa Albina. Debe aclararse que las cuotas partes de la comunidad, se detallan así: Respecto a la cuota de Juan Crisóstomo, destaca documento de venta de derechos y acciones al codemandante Pedro Antonio Mora Arellano, registrado en el Registro Público del Municipio Uribante, inscrito bajo el No.33, folios 101, del tomo 6, del protocolo de transcripción con fecha 27/11/2014 y respecto a la cuota de Carmen Alicia, destaca documento de venta de derechos y acciones al codemandante Pedro Antonio Mora Arellano, registrado en el Registro Público del Municipio Uribante, inscrito bajo el No.20, folios 59, del tomo 4, del protocolo de transcripción con fecha 19/09/2011. Respecto al decujus Jesús Manuel, son contestes las partes en afirmar, la venta que sus herederos hicieron al ciudadano Ivan Alí Zambrano Arellano, representado en este acto por su hermano Miguel Zambrano Arellano y respecto a la cuota parte de la comunera Rosa Albina, informan la venta que hizo a sus hijos, el último nombrado y al ciudadano Miguel Eduardo Zambrano Arellano. En consecuencia se mantienen en comunidad, las cuotas partes de los comuneros Rufina, Pedro Antonio Mora Arellano, por compra que hizo a los comuneros Juan Crisostomo y Carmen Alicia, Marcelo, Ivan Alí Zambrano Arellano, por compra que hizo a los herederos del comunero Jesús Manuel, y por la compra del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que compró a la comunera Rosa Albina, Miguel Eduardo Zambrano Arellano, por la compra del otro cincuenta por ciento (50%) que compró a la comunera Rosa Albina, la cuota parte de la decujus Andrea, se subsume a las siete partes por haber premuerto sin haber dejado descendientes y finalmente el decujus Liborio, representado por su cónyuge Margarita Vargas y sus cinco hijos, entre los cuales se encuentra la parte demandada. Continúo con la aclaratoria, que el conflicto se origina por el reparto o partición de la unidad de producción que son contestes las partes que debe dividirse en siete cuotas. Al respecto informo que la declaración sucesoral de mi padre el decujus Liborio, fallecido en fecha 10/04/2013, se encuentra en proceso de declaración sustitutiva. Asimismo debo manifestar que en vida de los causantes, estos cedieron a mi padre, el decujus Liborio, el lote de terreno en el cual se constató la vivienda evidenciada al margen de la vía, en donde vivimos y crecimos y en el acuerdo previo de partición, este lote resultó excluido. Posteriormente, en el curso de la materialización de la partición acordada, se realizaron reuniones y se contrató al ciudadano Jesús Sánchez, como topógrafo para el levantamiento respectivo. A partir de la división acordada, se acordó ubicar, como en efecto se encuentran ubicados, la cuota parte de Miguel y de Iván Alí Zambrano Arellano, en el terreno situado en la parte de arriba del predio, es decir al margen derecho de la vía. Asimismo, debe expresarse, que en vida de los causantes, estos vendieron dos lotes de terreno al ciudadano Edgar Alirio Pérez Arellano, hijo de la comunera Carmen Alicia, quien a su vez, vendió a la comunera Andrea, quien a su vez le vendió al codemandante Pedro Antonio Mora Arellano, según documento cuyos datos se han citado en el particular primero, en razón de lo cual, se acordó que la cuota que le corresponde al comunero Pedro Antonio, parte codemandante, se ubicara adyacente a estos lotes, previamente por él adquiridos. Asimismo aclaro, que en las primeras reuniones se acordó que la cuota del comunero Marcelo se ubicara en la parte de abajo del terreno y nosotros, los representantes de la cuota del comunero Liborio, nos situáramos en la parte de arriba, no obstante, luego, el comunero Marcelo exigió ubicarse en la parte de arriba de la carretera y nosotros al estar de acuerdo, propusimos reubicarnos en la parte de abajo, continuo a la vivienda. Con respecto a la cuota de la comunera Rufina, se acordó se situara en las adyacencias del inmueble. En base a estas consideraciones, se procedió a realizar el plano divisorio de los lotes, anexo al escrito de contestación y en consecuencia se instalaron las cercas. Es Todo.” En este estado, la parte demandante Pedro Antonio Mora Arellano y Rufina Arellano Ramírez, supra identificados, solicitaron el uso de la palabra y concedídoles, exponen: “Manifestamos desacuerdo con el reparto que explica la codemandada, por cuanto no hubo consenso de todas las partes, sin embargo estamos de acuerdo con dividir en partes iguales y que tengan todas las cuotas partes acceso a la vía principal. Respecto a la cuota parte que le corresponde al ciudadano Pedro Antonio Mora Arellano, expreso que deben ser ubicadas, una de ellas, de manera horizontal y adyacente a las instalaciones en donde existió un trapiche, en razón que los dos lotes que me pertenecen, por haberlos adquirido previamente, se encuentran allí situados, y la otra, en vertical con salida a la carretera y adyacente a la cuota parte de mi madre, la demandante comunera Rufina. Asimismo, aclaro que ambos inmuebles cuya existencia se ha constatado, deben incluirse en la partición a realizar. Es todo” En este estado, solicita el derecho de palabra, la representación judicial de la parte actora, supra nombrada, y expuso: “Oída las anteriores exposiciones, insisto en el motivo de la demanda, cual es la acción posesoria de despojo, ya que mi representada se siente afectada porque sus becerros no pueden pastar por la instalación de la cerca, además que este conflicto la tiene psicológicamente afectada. En consecuencia, exigimos el retiro de la cerca, hasta tanto se materialice la partición convenida. En cuanto a las propuestas de cuotas partes divididas, mis representados proponen que del lote de terreno general, se ubiquen los comuneros Miguel e Ivan Alí, en la parte de arriba de la carretera, en la que actualmente se encuentran en posesión. Por otra parte, en cuanto a la cuota parte del comunero Marcelo, de igual forma, se propone que se ubique en la parte de arriba, en la que se encuentra efectivamente posesionado. Es todo”. Al respecto, la parte codemandada, requiere el uso de la palabra y expresa: “En cuanto al motivo de la acción, aclarado por la coapoderada judicial actora, expreso que tal como se señaló en el escrito de contestación, en ningún momento hemos irrumpido terrenos propiedad privada del actor Pedro Antonio Mora Arellano y que si se ha trabajado y cercado son terrenos que nos corresponden por derechos y acciones en la comunidad hereditaria. Respecto a lo propuesta de división de los lotes de terreno de los comuneros Miguel Eduardo, Ivan Alí y Marcelo, debo aclarar que esa propuesta se origina en el reparto amistoso referido al inicio de mi exposición, en consecuencia de lo cual, la propuesta de acuerdo de la parte accionada, se condiciona a que se reconozca las cuotas partes a nosotros adjudicadas. Es Todo”. Visto los argumentos explanados por las partes, referidos a propuestas de partición y división del bien común, esta Instancia Agraria exhorta a las partes, de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a alcanzar los respectivos acuerdos conciliatorios, en aras de resolver el conflicto existente, ante lo cual, la parte actora, en el uso de la palabra, expone: “Respecto a la parte de arriba del lote de terreno, es decir, al margen derecho de la carretera, se insiste, además de la propuesta ya formulada, que se ubique en el lote de terreno sobrante, conocido como “Los Pinos”, una proporción de la cuota parte que corresponde a los herederos del comunero Liborio, en los términos divididos por el topógrafo contratado. En este estado, vista la exposición hecha, la codemandada de autos, ciudadana Elsa Lisbeth Arellano Vargas, así como los ciudadanos Margarita Vargas y Miguel Zambrano, actuando en nombre propio y en representación del comunero Iván Alí Zambrano Arellano, manifiestan su total acuerdo. Es todo”. De seguidas, vista la exposición de las partes involucradas, se procedió al recorrido del terreno, por la parte adyacente a la vía, margen derecho de la carretera, en donde como se señaló supra, se ubica la primera vivienda. En este estado, la codemandada de autos, expone: “Propongo que el lote de terreno que constituye la cuota parte de mi padre, el comunero decujus Liborio, se ubique en el terreno que comprende la vivienda descrita, en donde he manifestado crecimos mis hermanos y yo, y la franja que se ubica al frente, dejando libre por supuesto la vía que conforma la servidumbre de paso que sirve de acceso al predio. Presentada la propuesta, se deja constancia que no fue aceptada por la parte actora. Vista la anterior exposición, se exhorta a los involucrados a mantener armonía en el campo en el desarrollo de las actividades agropecuarias. Por cuanto no hay más particulares que indicar, se concluye con la actuación, y se deja constancia de su gratuidad, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las 07:34 p.m. y se ordena a su sede. Se deja constancia que no fue posible imprimir la presente acta, dado lo distante de la ciudad, en consecuencia su impresión se realizará en el despacho, comprometiéndose los presentes a suscribirla, una vez agregada a los autos.…”
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
Una vez establecida la competencia, para decidir este Tribunal observa:

MOTIVA
Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, analiza la medida cautelar planteada y a tal efecto, verifica si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida.
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.

Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Articulo 196: El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.

En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.
Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:
1.- Copia simple de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Uribante, anotado bajo el N° 11, protocolo primero, tomo III, trimestre cuarto correspondiente al año 1992, de fecha 30/12/1992. (F-18 y 19).
2.- Copia simple de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Uribante, anotado bajo el N° 33, folio 101, protocolo de transcripción del año 2014, de fecha 27/11/2014. (F- 20 al 23).
3.- Copia simple de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Uribante, anotado bajo el N° 20, folio 59, tomo 4, del protocolo de transcripción del año 2011, de fecha 19/09/2011. (F- 24 al 27)
4.- Levantamiento topográfico del Fundo Grano de Oro, elaborado por el Ing. Randolfo Delgado. Mayo 2014. (F- 28).
5.- Copia certificada de Acta de fecha 19/02/2015, debidamente asentada en los libros de compromisos de la Prefectura Municipal Uribante. (F-29).
6.- Solicitud de Mediación de Predio Agrícola de fecha 27/04/2015, realizada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, San Antonio de Pregonero. (F-30 al 52)
7.- Fotografías. (F- 53 al 55).
Con base al acervo probatorio, resulta pertinente verificar si se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la pretensión cautelar del caso concreto:
En cuanto al primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, el mismo procede cuando existe una apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido, destaca de la exposición de las partes durante la práctica de la Inspección judicial evacuada in situ, que se trata de un conflicto de partición de una comunidad hereditaria y que la producción agrícola evidenciada, ha sido desarrollada por la mayoría de los miembros de la sucesión, en consecuencia de lo cual, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende con certeza, apariencia de buen derecho de la condición de exclusivos productores agropecuarios de la parte actora, sobre toda la unidad de producción “Grano de Oro”, objeto de la pretensión cautelar. Así se establece.
En relación al segundo requisito, es decir, el Periculum in Mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza de los procedimientos tanto administrativos como judiciales de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.

En ese sentido, de las pruebas aportadas hasta esta etapa del iter procesal, específicamente de la inspección judicial in situ, destaca en relación a los hechos denunciados, que al particular cuarto se constató la cerca descrita, adyacente a la majada de ordeño, a una distancia lineal de once metros (11 mts), así como que en cuanto a los alegatos referidos a daños de plantaciones, se constató en el particular tercero, retoño de plantas de café y cambur, en una cantidad de 4 y 25 respectivamente, cubiertos con maleza. En ese sentido, considera esta Instancia Agraria, que de las circunstancias anotadas, no se concreta de manera tangible el denunciado temor del daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte del demandado, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante, evitar que la misma se materializara, en consecuencia de lo cual, debe declararse que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
En base a las consideraciones anteriores, debe concluirse que resulta forzoso Negar la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agrícola, por no encontrarse cumplidas las condiciones de procedibilidad previstas en los artículos 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte demandante en su escrito libelar. Así se Decide.

DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, solicitada por la parte actora ciudadanos Pedro Antonio Mora Arellano y Rufina Arellano Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-5.343.082 y V-6.716.778, respectivamente, domiciliados en la Aldea Peñas Blancas, Caserío Urumal, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintitrés (23) días del mes de julio de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.