JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTITRÉS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (23/07/2015). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.

Visto el anterior escrito, presentado en fecha 17/07/2015, por el ciudadano Gusmán Floris Chacón Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.519, agricultor, domiciliado en la Aldea Guayana, El Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira, asistido por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.136, mediante la cual procede a subsanar el escrito libelar, conforme a lo ordenado por auto dictado en fecha 14/07/2015, se advierte de su revisión, que la parte actora no fundamentó su pretensión conforme a los términos dispuestos en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que ordena su trámite conforme a los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, de los términos libelares narrados, destaca su pretendida condición de poseedor durante treinta y tres (33) años del descrito lote de terreno. Al respecto, en cumplimiento de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, se exhorta al demandante, para que acuda ante el Instituto Nacional de Tierras, ente encargado de regularizar las tierras en la República Bolivariana de Venezuela, y gestione instrumento administrativo correspondiente al Título Definitivo de Adjudicación Socialista Agrario, conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Resulta oportuno advertir de la revisión de los documentos anexos al escrito libelar, que no fue consignado documento demostrativo otorgado por el ente correspondiente, Instituto Nacional de Tierras, del desprendimiento de la nación del lote de terreno cuya prescripción se pretende, ubicado en el sector La Vega de Meléndez, Aldea San Isidro, Municipio José María Vargas del estado Táchira, requisito indispensable para la admisión de la acción de prescripción adquisitiva.
Por otra parte, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… El Tribunal admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

De tal manera que al existir una prohibición de admitir este tipo de acciones y constatado que no hubo desprendimiento de la República, resulta forzoso de conformidad con lo prevista en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por el ciudadano Gusmán Floris Chacón Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.125.519, agricultor, domiciliado en la Aldea Guayana, El Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira, asistido por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.136 contra la ciudadana Adelia Sánchez de Sánchez, sin datos de identificación. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.