JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, TREINTA DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (30/07/2015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-
Surge la presente solicitud por escrito libelar, mediante el cual el ciudadano Carlos Arturo Escobar Buitrago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-5.673.605, productor, domiciliado en el Municipio Córdoba, estado Táchira, asistido por el abogado Henry Flores Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 24.553, con domicilio procesal en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, contra el ciudadano Waldemar García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-5.445.821, con domicilio vía principal Aldea Llano Grande, finca La Angelita, al lado del Centro Turístico Antonio Ramírez, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, solicitando Medida Cautelar Innominada Preventiva de Prohibición de continuar construyendo o fomentando mejoras, orientada a proteger la unidad de Producción Agropecuaria, desarrollada y fomentada sobre el inmueble conformado por dos (2) lotes de terreno, que conforman una sola propiedad denominado, “Fundo El Porvenir”, en co-propiedad con la ciudadana Yenza Aymara Nucete Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.766, conformado dicho inmueble por un conjunto de bienhechurías y mejoras agrícolas, ubicado en la Aldea Llano Grande, Municipio Córdoba del estado Táchira, con una extensión de aproximadamente dos hectáreas (2 has); alinderado de la siguiente manera: Primer Lote: Pie: En el sitio es el Este, con propiedad que fue de José María Redondo, hoy Finca El Progreso de Trino Pinzón, Costado Derecho: en el sitio es el Norte: en parte con propiedad que es de Luis Alberto Sanabria y en parte con la vía principal que conduce a Santa Ana, Cabecera: en el sitio es el Oeste: con fundo que fue de Natividad García, hoy de Pastor Jaimes y Costado Izquierdo: en el sitio Sur, con propiedad que fue de la sucesión de Belisario Colmenares, hoy con el segundo Lote, Segundo Lote: Occidente: En el sitio es el Este, con propiedad que fue de José María Redondo, hoy Finca El Progreso de Trino Pinzón, Oriente: en el sitio es el Oeste: con propiedad que fue de Natividad García, hoy de Pastor Jaimes, Sur: con propiedad que fue de Alberto Leal, hoy de Ángel Marino Ramírez y Norte: con el primer Lote.
Alega el solicitante que dando cumplimiento a la función social que posee, destinó parte del mismo para la construcción de su casa de habitación, un salón de usos múltiples, un área de cocina, estacionamiento, tres (3) potreros internos con pasto natural de la variedad brecharia, árboles frutales y cercas en alambre de púas con estantillos de madera. Aduce que en horas de la tarde del día viernes 14 y sábado 15 de Marzo de 2014, en un área comprendida entre los linderos Costado derecho (Norte) y Pie (Este), del primer lote de terreno descrito e identificado suficientemente en este libelo, el demandado Waldemar García, ya identificado, sin ningún tipo de autorización o permiso del solicitante o de la co-propietaria Yenza Aymara Nucete Niño, de manera ilegal e ilícita le perturbó su posesión, al realizar actos de fomento de mejoras consientes en una construcción en guaduas y techo de zinc sobre estructura metálica amarradas a las guaduas, así como la siembra de columnas metálicas. Razón por la cual solicitó decreto de Medida Cautelar Innominada Preventiva de prohibición de continuar construyendo o fomentando mejoras sobre la parte del predio rural perfectamente determinado.
Esta Instancia Agraria a los fines de providenciar la Medida Cautelar solicitada, por auto de fecha 17/07/2015 (folio 52), acuerda oficiosamente practicar Inspección Judicial al predio objeto de la misma, verificándose el día 21/07/2015 (folio 53 y 54).
Ahora bien, resulta oportuno revisar el valor probatorio de la Inspección Judicial practicada por esta Instancia Agraria, bajo el principio de Inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el decreto de la medida, ya que allí se pudo constatar con auxilio del práctico designado:
“ … PRIMERO: A los fines de la ubicación del Tribunal en el predio, el práctico ratifica el lugar de constitución y detalla que la infraestructura física, se encuentra constituida por un salón de usos múltiples, casa de habitación y área recreativa. Informa el asesor que por su lado Norte se encuentra la carretera o vía principal Aldea Llano Grande Santa Ana; al margen derecho o lindero oeste, se encuentra el área en conflicto y al sur, se observa potreros y un espacio cerrado circular, en el que expresa el actor sirve para encierro de caballos. Respecto a la producción equina desarrollada en el predio inspeccionado, se evidencia en reposo una yegua. Asimismo, destaca disperso en el área, cultivo del rubro cítricos de las especies limón persa, diez matas, naranjas, seis matas y mandarinas cuatro matas, así como árboles frutales sembrados en una cerca viva, con cinco guanábanas y adyacente a ésta dos aguacates. Se procedió a revisar en presencia de las partes, las documentales anexas al escrito de demanda y de contestación, advirtiéndose de su contenido linderos sin especificación de medidas. Durante el recorrido por los lotes de terreno contiguos, se evidencia a partir de la vivienda ocupada por el actor y en sentido este-oeste, a una distancia lineal de siete metros ochenta (7,80 mts), la cerca viva ya referida, compuesta de árboles frutales, revestida de malla ciclón en los primeros veinte metros (20 mts). A partir de la cerca descrita, se observa una franja rectangular, con un área aproximada de treinta metros (30 mts) de frente, revestida de abundante maleza. Adyacente a esa franja de terreno, destaca otra cerca de botalones de madera y alambres de púas en cuatro líneas. De seguidas, a una distancia lineal aproximada de ocho metros (8 mts), se observa una vivienda rustica, construida con bloques de arcilla, techo de zinc, pisos de parte de cemento y en parte de tierra, ocupada para el momento de la actuación, por el demandado y su grupo familiar. Destaca áreas destinadas a cría de cerdos, una madre con seis crías y dos cerdos de ceba y otra área de aves de corral, gallinas ponedoras, pollos de engorde y pavos. En la parte trasera, destaca un potrero de aproximadamente una hectárea (1 has), sin manejo agronómico, con maleza, en el que se observó pastando cuatro semovientes, ganado vacuno. Referente a la producción agrícola, destaca un cultivo de musáceas guineos filipitas, con una data de nueve meses aproximadamente, en estado de floración y una siembra de yuca. Expresa el asesor que el área ocupada por el accionado es de aproximadamente setenta metros (70 mts) de frente, y respecto a la ocupación de ambas partes, reitera el actor que actualmente ocupa un terreno en forma triangular, definido coloquialmente como “cuchilla” de aproximadamente setecientos ochenta y tres metros cuadrados (783 m2) y que el área general que le corresponde de acuerdo a la documentación es de dos hectáreas (2 has) de terreno. Por su parte, informa el accionado, que el área que ocupa es de aproximadamente siete hectáreas (7 has).”
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
Una vez establecida la competencia, para decidir este Tribunal observa:
Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, analiza la medida cautelar planteada y a tal efecto, verifica si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida.
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 585, establece lo siguiente:
“… (Sic) Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
De conformidad con ello, encontramos el artículo 588 del mismo código, que reza lo siguiente:
“(Sic)…el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°. El embargo de bienes muebles;
2°. El secuestro de bienes determinados;
3°. La prohibición de enajenar y gravar.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender las providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia, de la garantía se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.
En este mismo, orden de ideas, el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama.”
Esta disposición, es casi idéntica a la disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no estableciendo, como sí lo hace el Código de Procediendo Civil en su artículo 588, parágrafo primero, el poder cautelar general del Juez Agrario.
Esta omisión del Legislador agrario, considera el Tribunal, que no es obstáculo para la procedencia de las Medida Innominadas en el proceso agrario, aun cuando, en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parece únicamente referirse a las medidas típicas, otra omisión o interrogante, sería la referente a los requisitos que se deben cumplir para otorgarse tales medidas, ya que, de la redacción del artículo 2544 ejusdem, pareciera, que solo se exigieran el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, considerando este Tribunal que se deben aplicar supletoriamente los tres requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil , los cuales son: Fumus Boni Iuris, Periculum in Mora y el Periculum In Dammi.
A tal efecto el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:
3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…(..)
4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab inicio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda…(..)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83)..(..)
5. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”
El Maestro Piero CalamandreI en su obra Instrucción al estudio sistemático de la provedencias cautelares. (1945), se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone: En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º apariencia de un derecho; 29 peligro de que este derecho aparente no sea satisfecho.
21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….”.
“22. —II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
Igualmente el procesalista Eduardo Néstor de Lazzari, en su obra Medidas Cautelares, (1.995), observa:
“VIII. PRESUPUESTOS”
A. Verosimilitud del derecho”.Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho) Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de la verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que se dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito”.
“b) Se ha afirmado que el Juez debe juzgar sobre la procedencia de la medida en sí misma, más no prejuzgar sobre el fondo del asunto, lo que es correcto pues el juicio de verosimilitud carece de repercusiones en orden a la sentencia final, que será dictada una vez efectuada la indagación a fondo. Como expresa CALAMANDREI, la credibilidad da lugar a la providencia cautelar favorable, la cual se admite porque está destinada a tener una vida provisional, hasta que se pueda llegar a la definitiva que ocupará su puesto. Se trata de resoluciones interinas, que precisamente por ello pueden fundarse en el pedestal poco resistente de una verdad también interina emergente de una simple valoración de verosimilitud”.
B. Peligro en la demora“ a) Noción: La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más fácil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo30. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra,…, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional. Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora”. b) Acreditación: Partiendo de los conceptos anteriores, es necesario establecer de qué modo se incorpora al proceso la convicción acerca de la existencia de este riesgo. Convengamos en primer lugar en que no alcanza a ser configurado por la sola opinión personal del reclamante o por su temor, aprehensión, recelo, apreciación subjetiva o mero pesimismo. Debe provenir -como enseña PODETTI- de hechos que puedan ser apreciados, en sus posibles consecuencias, aun por terceros. Se trata de motivaciones de orden racional que autorizan a pensar o creer en la factibilidad del desbaratamiento. El simple capricho ha de quedar desterrado. La autora MARIA ANGELES JOVE en su obra MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS EN EL PROCESO CIVIL, (1995), señala: “2. EL FUMUS BONI IURIS …Como la medida cautelar tiene por finalidad asegurar la eficacia de la sentencia que vaya a dictarse sobre el fondo del asunto, no puede exigirse la certeza. Si así fuera, prolongaríamos el incidente de adopción de la medida hasta prácticamente haber obtenido una sentencia definitiva, y no sólo se incurriría en una absurda duplicidad de la instrucción, sino que se reproduciría el obstáculo que la medida está llamada a superar; el retraso en la obtención de la decisión judicial…Asimismo, y desde el punto de vista opuesto, si sólo se exigiera la afirmación de una situación jurídica cautelable sin que ésta apareciese como muy probable, es decir, sin que pudiese razonablemente preverse que la resolución principal será favorable a quienes solicitan las medidas cautelares, éstas se convertirían «en armas preciosas para el litigante temerario» y en «vehículo ideal para el fraude. Consecuentemente, esta vía intermedia entre la mera afirmación y la plena certeza es la más lógica y la que mejor se adecua a la esencia y sentido de la institución cautelar.
Por lo tanto, la medida podrá concederse si el derecho que se pretende asegurar aparece como muy probable, —en palabras de SERRA DOMÍNGUEZ—, «con una probabilidad cualificada»; es decir, «en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante». Así pues, como muy bien indica ORTELLS RAMOS el problema se centra en averiguar «el grado de demostración de esa situación jurídica necesario y suficiente para que el juez pueda adoptar una medida cautelar. 3. El PERICULUM IN MORA. Se ha dicho que el periculum in mora es, específicamente, el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar del retraso en la obtención de la resolución definitiva.179 Por tanto, aparecen delimitados los dos elementos configuradores de este presupuesto; la demora en la obtención de una sentencia definitiva, y el daño marginal que se produce precisamente a causa de este retraso. No obstante, ambos se entienden formando un todo unitario debido a su necesaria interrelación.
(…)
Retomando el hilo de la exposición, hay que afirmar que son muchos y distintos los riesgos o peligros a los que están sometidos los objetos litigiosos durante el transcurso de tiempo preciso para dictar sentencia, causa u origen —por otra parte— de la inefectividad de la misma. De aquí, que debamos englobar en este presupuesto todos aquellos riesgos que puedan amenazar de alguna manera la efectividad de la sentencia definitiva.187 En consecuencia, debemos incluir no sólo los derivados de la imposibilidad práctica de su ejecución, sino también los que traen causa de la misma demora del proceso, es decir, cuando ese retraso supone por sí mismo una lesión irreversible de la situación jurídica a la que se refiere la resolución principal. En cierta manera, estamos aludiendo a la clásica distinción doctrinal entre «peligro de infructuosidad» y «peligro de retardo».189 El primero se ubicaría en un plano objetivo, vinculado a la imposibilidad o dificultad práctica de una ejecución futura. El segundo valoraría la inefectividad de una resolución objetivamente fructífera pero que llega inexcusablemente con retraso, en atención a la naturaleza de la relación jurídica a la que se refiere la sentencia. Sobre los presupuestos de las Medidas Cautelares, concretamente la apariencia del buen derecho sostiene el autor MANUEL ORTELLS RAMOS en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES, (2000), lo siguiente: 'La previsión legislativa de las medidas cautelares es explicable por la consideración de un eventual resultado procesal favorable al actor. Cuando se inicia un proceso esta eventualidad es, desde luego, siempre posible. Sin embargo, así como sería inicuo condicionar el acceso al proceso a una cierta demostración preliminar de la realidad del derecho que se hace valer, por cuanto supondría cortar la posibilidad misma de reconocimiento del derecho, es, por el contrario, aceptable que para la concesión de una medida cautelar, que implica una injerencia en la esfera jurídica del demandado, se requiera que pueda formarse un juicio positivo sobre un resultado favorable al actor. Con respecto a la existencia del derecho, PIERO CALAMANDREI, en su obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, Pág. 77, señala:
“...Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad...”.
Y, en lo referente al periculum in mora, establece:“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho”. Igualmente, sobre el carácter instrumental de todas las medidas preventivas, indica expresamente“ La vida de la providencia cautelar está en todos los casos fatalmente ligada a la emanación de la providencia principal: si ésta declara que el derecho no existe, la medida cautelar desaparece, porque la apariencia en que la misma se basaba, se manifiesta como ilusoria;...”El problema en estudio debe dilucidarse mediante la aplicación de los Artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las indicadas disposiciones textualmente exponen: “Artículo 23.- Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad“.
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión” “ARTICULO 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Comentando la primera de las precitadas normas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Ob. Cit., Pág. 119, expone: “l. Esta norma prevé un poder discrecional que entrega la Ley al juez en ciertos casos, por una razón de Política legislativa, para evitar que, por causa de la peculiaridad del asunto bajo juicio o amplitud del casuismo, se desnaturalice o invalide la intención del legislador. La ley transfiere la potestad al juez, quien debe tomar en cuenta las características singulares de la litis planteada para lograr una justicia particular; una especie de justicia que es justicia de lo especial y de lo excepcional. En el órgano jurisdiccional queda la alternativa de aplicar o no la norma, de proveer o no lo solicitado, «consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad».”
En el estudio de la diferencia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad, el Maestro José Manuel Delgado Ocando en su ensayo Acto Arbitrario y Poder Discrecional, Maracaibo, Luz, 1985, Págs. 17 y 18, transcrito en Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 20 de Abril de 1989, en Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 4, Págs. 221 a la 223, expone:
“El buen uso del poder discrecional significa que si bien a la autoridad competente se dan posibilidades diferentes para que actúe, esa autoridad debe escoger la alternativa que sirva mejor a los objetivos para los cuales la discrecionalidad fue otorgada. Eso es lo que se llama fundamento de legitimidad o fundamento de legalidad material del acto discrecional. Justamente – dice- porque el poder discrecional no supone la reglamentación anticipada de las condiciones materiales del ejercicio de la competencia, es por lo que deben existir controles para determinar si la autoridad competente ha procedido conforme a lo que el ordenamiento jurídico quiere y esa es la razón por la cual se dice que la razonabilidad es el límite axiológico de la competencia discrecional. Cuando decimos esto, queremos decir, que toda decisión discrecional debe ser razonable, y cuando lo es, consideramos que la autoridad competente ha hecho buen uso de su poder”.
De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.
Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, de manera general, tal presunción de buen derecho puede configurarse, de documentos tales como:
1.- Copia certificada de documento autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Córdoba, con funciones notariales, inscrito bajo el N° 05 folios del 20 al 23, tomo 40, protocolo único, de fecha 11/01/2007.
2.- Copia certificada de documento autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Córdoba, con funciones notariales, inscrito bajo el N° 1295 folios del 261 al 264, protocolo único, tomo 25, de fecha 21/12/2005.
3.- Copia certificada de actuaciones contentivas de solicitud de justificativo de testigos, evacuadas ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba.
Las referidas documentales, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido del acta de Inspección Judicial evacuada in situ, destaca que el área en conflicto conforma dos lotes de terrenos contiguos, ocupados por cada una de las partes y que la producción agrícola evidenciada, ha sido desarrollada respectivamente por ellos, en consecuencia de lo cual, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende con certeza, apariencia de buen derecho de la condición de exclusivo productor agropecuario de la parte actora, sobre toda la unidad de producción “Fundo El Porvenir ”, objeto de la pretensión cautelar. Así se establece.
En relación al segundo requisito, es decir, el Periculum in Mora, se configura cuando existe un riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva. En ese sentido, de las pruebas aportadas hasta esta etapa del iter procesal, específicamente inspección judicial in situ, no se evidencia los hechos denunciados, en consecuencia de lo cual no queda evidenciado el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte del demandado, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara, lo cual no es indicativo de que la ejecución del fallo pudiese quedar ilusoria, a tal efecto observa este Jurisdicente que la parte solicitante de la Medida Innominada Preventiva no demostró los supuestos procesales que lleva inmerso toda medida cautelar, los cuales la doctrina y la jurisprudencia han establecido de obligatorio cumplimiento, tal y como se estableció anteriormente en las citas realizadas supra. Así se establece.
En base a las consideraciones anteriores, debe concluirse que resulta forzoso Negar la Medida Cautelar Innominada Preventiva, por no encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte demandante en su escrito libelar. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto y en atención a lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en uso del Poder Cautelar otorgado en los artículos 243, 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
PRIMERO: NEGAR la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PREVENTIVA de prohibición de continuar construyendo o fomentando mejoras, por no llenar los extremos de Ley.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
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