REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Vargas.
Maiquetía, veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP11-R-2015-000037
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000049
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JORGE BIARRIETA, RAFAEL BONACIA, PAULO DE CAIRES, RAFAEL DIAZ, JEAN MAGLIACANE, MIGUEL MERLO, GUSTAVO RODRIGUEZ, RODOLFO CARRERA, RAFAEL JOSEPH, JOSE AMOS, AGUSTIN SANTANA y OMAR VARGAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números: V-11.635.790, V-15.545.862, V-9.999.452, V-13.827.803, V-12.398.030, V-12.865.930, V-14.769.765, V-6.887.911, V-12.166.810, V-15.783.112, V-18.755.434 y 11.058.994, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: HEYDI ELENA MENDOZA ABOGADO y MARCO ANTONIO FALCON RODRÍGUEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.131.683 y 131.051, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CARESTE, C.A. y TELEFONICA VENEZOLANA, C.A.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA




-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), por el profesional del derecho MARCO FALCÓN, en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de junio de dos mi quince (2015), en fecha tres (03) de julio del mismo año, se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintiuno (21) de julio del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE
La parte demandante y recurrente señaló en la audiencia oral y púbica lo siguiente:
Que el motivo del juicio principal es la declaratoria de tercerización en la que pudiesen estar los trabajadores demandantes, con las entidades de trabajo DISTRIBUIDORA CARESTE, C.A. y TELEFONICA VENEZOLANA, C.A. que tal demanda fue intentada de forma ordinaria ante la jurisdicción laboral, siendo el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estado Vargas, a quien correspondió sustanciar la demanda por Acción Mero Declarativa y llegado la oportunidad para admitir ordenó un despacho Saneador.

Que posterior de haber subsanado el libelo de demandada, el Tribunal Aquo declaró la improcedencia debido a que se basa en una sentencia del año dos mil cuatro (2004), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que los procedimientos Mero Declarativos deben ser por un procedimiento distinto al del Circuito Judicial del Trabajo.

Que si bien es cierto, que en dicha sentencia de dos mil cuatro (2004), es válida, también es cierto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 52 del cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), señaló que los hechos donde se estuviere solicitando o se pretendiera una tercerización, tenía que ser solicitado ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que resulte competente, por cuanto tenía que ser controvertida entre las partes para determinar si dichos trabajadores son trabajadores de la empresa contratista y debe ser ventilados por la jurisdicción laboral.

Que consideran que son los Tribunales del Trabajo los que deben conocer sobre la tercerización planteada por los demandantes conforme a la decisión antes señalada y que se debe abrir el lapso probatorio a los fines de determinar si existe o no tercerización.


-IV-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el único punto apelado, es decir, revisar; 1) si es procedente la admisión por el Tribunal Aquo de la demanda por Acción Mero Declarativa de Tercerización en contra de las entidades de trabajo DISTRIBUIDORA CARESTE, C.A. y TELEFONICA VENEZOLANA, C.A

Una vez determinada la materia objeto de apelación, considera necesario este Tribunal antes de emitir un pronunciamiento con respecto a la apelación planteada, citar lo establecido en las leyes, doctrinas y jurisprudencia con relación a las demandas por Acción Mero Declarativa.
El Abogado EMILIO CALVO BACA, en su libro Ediciones Libra, Tercera Edición Corregida, Código de Procedimiento Civil señaló con relación a la Acción Mero Declarativa:
“… El Estado a través del Poder Judicial tutela los derechos de las personas. Y estos., para hacer valer sus derechos, deben hacerlos a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los Jueces lo que se nos deba, es , la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción sino hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.
Además, como dice el Art. Comentado, el interés jurídico, debe ser actual, es decir, que se inmediata exigibilidad del derecho reclamado, o sea que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 1043 de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil cuatro (2004) caso TULIO ADOLFO URDANETA SÁNCHEZ contra OLGA DORIS BARRERA de DUARTE, señaló lo siguiente:
“…De acuerdo con la precedente disposición, la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.

Según la doctrina de la Sala, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de julio de 2002 (caso: Arcángel Mora c/ Ana Ramona Mejías Ruiz), donde se expresó:

“...De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...”.

Considera la Sala, que el ejercicio de la acción de certeza está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidado no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida…”

Entiende, esta Juzgadora que la Acción Mero Declarativa tiene como fin, que un órgano jurisdiccional declare la existencia de un derecho sobre una cosa o en su defecto un derecho, del mismo modo, puede apreciar esta Alzada que las demandas de esta índole necesariamente deben tener un interés jurídico actual o el perjuicio causado al interesado sea permanente, y además debe concurrir que tal declaración de ese derecho o cesación de daño es preciso satisfaga completamente el interés del accionante, ya que de lo contrario no sería admisible la referida acción, por cuanto es inoficioso para un Tribunal declarar un derecho y no lograr el objetivo.

Por su parte, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica todo lo desarrollado por la Jurisdicción Civil en sentencia número 32 de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil trece (2013); en ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras; con relación a la naturaleza jurídica de la acción mero declarativa señaló:
“…Consecuente con lo expuesto, la más destacada doctrina nacional, asevera que la acción declarativa:
Es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.
En este mismo sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 30 de fecha 8 de marzo de 2001 (caso: Juvenal Aray y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M.), ratificada en sentencias números 1480 y 1525 de fechas 2 y 14 de octubre de 2008 (casos: CADAFE contra FETRAELEC) y (ASOCITREBI contra Compañía Anónima Cigarrera Bigott Sucesores), definió:
La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
Así pues, el objeto de las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Cabe destacar, que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
En el derecho positivo venezolano, la acción mero declarativa se encuentra prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Acerca de la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, afirma la Sala que de ser factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa. Al respecto véase sentencias de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional números 1199 y 826 de fechas 27 de julio de 2006 y 19 de junio de 2012 (caso: Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. contra Sindicato Bolivariano de Preventistas Cortigense Coca-Cola Femsa y (SINBOPRECE-FEMSA) y (caso: Leopoldo Palacios y otros), respectivamente.
De allí que la regulación de la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas, conduce a la necesidad de encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería obsequioso a la justicia la inadmisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.
Por ello, el juez ante quien se intente una acción deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Es así, como razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente, donde el legislador no distinguió que tipo de acción, es decir no limitó esa acción principal a la de condena.”

De conformidad a lo desarrollado por Nuestro más Alto Tribunal en materia del Trabajo, define la Acción Mero Declarativa, como la
declaración mediante un Juez de la existencia o inexistencia de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre, asimismo, verifica esta Alzada que esta acción es sujeta a ser inadmisible cuando el accionante no pueda consumar su interés y esta sea procedente a través de otra acción distinta fundamentada en el universo jurídico a los fines de lograr la economía procesal

Una vez ilustrado este Tribunal en lo que respecta a la Acción de Mera Certeza o Mero Declarativa, pasa a resolver la materia objeto de apelación en los términos siguientes, en ese sentido, observa esta Juzgadora que los actores demandan a las entidades de trabajo DISTRIBUIDORA CARESTE, C.A. y TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., a los fines de que sea declarado por un órgano jurisdiccional competente que son trabajadores tercerizados conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, igualmente, observando esta Sentenciadora que los accionantes, solo se limitaron a delatar una serie de supuestos los cuales llevan a la conclusión que la presente solicitud de Acción Mero Declarativa de ningún modo pudiese lograr obtener la satisfacción plena de los derechos de los accionantes en caso de que sea procedente, lo cual de conformidad a lo antes estudiado por quien sentencia, resulta no admisible la pretensión de los accionantes, por cuanto, es inoficioso para quien decide, declarar la tercerización si fuera el caso y no lograr la satisfacción perfecta de los demandantes, lo cual sería violatorio contra la economía procesal y en criterio de este Tribunal a través del ejercicio de una acción diferente y conforme al interés jurídico actual, si fuera el caso, pudieran lograr dicha satisfacción, en consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior considera que la presente Acción Mero Declarativa de Tercerización intentada por los accionantes es Inadmisible, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCO FALCÓN y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Aquo. ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Por los motivos que serán debidamente expuestos en la oportunidad de dictar el texto integro del fallo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCO FALCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Tribunal Aquo.
TERCERO: INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa, interpuesta por los ciudadanos: JOSE AMOS SANCHEZ, RAFAEL ALEJANDRO BONACIA PINTO Y OTROS en contra de las ENTIDADES DE TRABAJO DISTRIBUIDORA CARESTE, C.A. y TELEFONICA VENEZOLANA, C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y veinte del medio día (12:20 pm.).

EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ
Exp. WP11-R-2015-000037.-
VV /NG