REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, nueve de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP11-R-2015-000036
ASUNTO: WP11-L-2014-000162

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTES DEMANDANTE: VICTOR INOVES GIL RIVERO, JAIRO ENRIQUE AMAYA ROMERO y LINO JAVIER RIVAS HENRIQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-6.466.015, V-22.279.104 y V-11.644.217, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: SONIA FERNÁNDEZ, MARIA TERESA BRITO y JOSÉ RAMÓN SOLORZANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.815, 76.065 y 39.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YDANIA MOLINA LANDAETA y MARÍA GABRIELA GARCÍA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.295 y 195.195, respectivamente..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de junio del año dos mil quince (2015), por la profesional del derecho MARÍA GABRIELA GARCÍA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de junio del año dos mil quince (2015).
La presente apelación fue recibida por este Juzgado Superior Primero del Trabajo, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil quince (2015); y se procedió a fijar por auto expreso la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día lunes veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015), a las diez y treinta (10.30 a. m.), horas de la mañana, fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.




-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE

Señaló en síntesis en la audiencia de apelación la parte recurrente lo siguiente:
Que recurre del auto de admisión de prueba emitido por el Tribunal Aquo, en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), mediante el cual se niega la prueba de inspección judicial promovida.
Que la Inspección Judicial atendiendo al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un medio de prueba no ilegal, previsto en la misma ley, en el artículo 111 y siguientes, asimismo, señala que no es impertinente en razón, que a los fines de constatar la información alegada por la demandada, en cuanto a la causa de culminación la relación de trabajo, desvirtúa las pretensiones del demandante, en cuanto a la terminación de una obra por el cual fueron contratado los extrabajadores.
Que los trabajadores alegan que la obra culmina en el dos mil dieciséis (2016) y que la inspección judicial promovida, a su estimación es el medio más idóneo para evidenciar la efectiva conclusión de la obra para la cual fueron contratados los trabajadores.

-IV-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, determinar si es procedente la admisión de la prueba de Inspección Judicial en la obra “PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DE LA AMPLIACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL PUERTO DE LA GUAIRA, SECTOR OESTE”, la cual fue promovida con la finalidad de que el Tribunal A-Quo, pueda verificar el avance y conclusión de la obra Determinada.
Observa este Tribunal que en fecha diez (10) de junio del año dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, declaró la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, en los siguientes términos:
(…) “que si bien es cierto, a los efectos de admitir un medio probatorio, se debe determinar que el mismo no sea manifiestamente ilegal o impertinente; no es menos cierto, que la prueba de Inspección Judicial, tal como lo prevé el artículo 1.428 del Código Civil, requiere para su admisibilidad que lo pretendido u objeto de prueba no se pueda, o no sea fácil acreditar de otra manera, al establecerse: que “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Constituyéndose entonces, que la misma es un medio extraordinario de prueba, promovido solo y exclusivamente en los casos en el cual se constituya en un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, siempre y cuando no sean demostrables por otros medios, caso contrario, se desnaturaliza el sentido de la prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificando la doctrina y la jurisprudencia, que esta prueba, sólo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante la evacuación de otra prueba.
Ahora bien, en este orden de ideas, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2496 de fecha 09 de noviembre de 2006, ha señalado lo siguiente:

“…la prueba documental por excelencia para demostrar la ejecución de una obra es la valuación, pues permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de la obra contenida, entre otros aspectos de carácter técnico (ver sentencia N° 242 de fecha 09 de febrero de 2006), las cuales requieren para su formación del concurso de voluntad de ambas partes, a través de sus representantes (ver sentencia N° 4234 de fecha 16 de junio de 2005)”.
Por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia en su carácter excepcional, ya que, solo se procederá a su admisión con respecto a las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer y que interesen a la causa y no puedan ser acreditados por otros medios en el juicio; caso contrario deberá ser negada su admisión, en razón de su carácter restringido. En el presente asunto los hechos que se pretenden incorporar al proceso, pudieron haber sido acreditados mediante otro medio probatorio, partiendo de que se trata de hechos que pueden ser acreditados mediante la valuación, razón por la cual le es forzoso a este Tribunal inadmitir la presente prueba de Inspección Judicial. Así se establece.”

De la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, infiere esta Sentenciadora que se declaró inadmisible la prueba de inspección judicial, en virtud de que dicho instrumento tiene un carácter extraordinario y necesariamente para ser admitido debe recaer sobre la demostración de hechos que no sea fácil acreditarlo por otros medios probatorios en el juicio, por lo que consideró que lo pretendido a demostrar por la demandada a través de la referida herramienta, bien pudo ser acreditado por otro elemento probatorio, razón por la cual inadmitió la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

En este sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver la materia objeto de apelación, estima oportuno citar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a los medios de prueba, de su promoción y evacuación, que señala textualmente:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Subrayado del Tribunal).

Del artículo antes trascrito podemos observar que los medios de pruebas traídos al proceso por las partes, deben tener como principal objetivo acreditar y fundamentar los hechos expuestos por las partes, tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la misma, a los fines de que el Juez determine y resuelva con certeza el hecho controvertido del caso concreto.

Asimismo, esta Juzgadora pasa a citar el contenido del artículo 70 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a los medios de prueba, de su promoción y evacuación, que señala textualmente:

“Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones (…)”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma antes citada, podemos establecer que las partes que intervienen dentro del proceso laboral, podrán hacer valer sus pretensiones o defensas mediante cualquier medio de prueba lícito y no prohibido expresamente por la Ley, que crean conducente, a los fines de que el Juez resuelva el hecho controvertido.

Igualmente, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal en su Sentencia Interlocutoria de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el caso de Cervecería Polar del Lago C.A., Cervecería Polar Los Cortijos C.A., Cervecería Polar de Oriente C.A. y otros contra la decisión Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2002”, señaló lo siguiente:
…Omisiss…
“(…), sólo son causas de inadmisibilidad de los medios propuestos por los litigantes la impertinencia y la ilegalidad; la prueba superflua, la prueba innecesaria, así como algunas categorías contempladas en otras legislaciones, o en otros códigos como el Código Orgánico Procesal Penal, no inciden en el proceso civil, bastándole al juez de la instrucción de la causa civil, verificar si los medios propuestos no son manifiestamente ilegales o impertinentes(…) (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
“…Considera la Sala que la prueba promovida con abuso de derecho es ilegal, pero para determinar el abuso de derecho, y si con él se enerva el derecho de defensa de la contraparte (lo que resulta inconstitucional), el parámetro para el sentenciador viene dado por la verosimilitud del alegato y la relación de la prueba con éste, lo que para los efectos de la calificación del abuso, la verosimilitud es diversa a la pertinencia…”
“…Según Piero Calamandrei, verosímil es lo que tiene apariencia de ser verdadero (Verdad y Verosimilitud en el Proceso. En Estudios sobre el Proceso Civil. EJEA. Buenos Aires 1962. Tomo III, pág. 325), y el tratar de probar un hecho verosímil por parte de quien lo alega no puede -en principio- constituir un abuso de derecho que inhiba los derechos de su contraparte…”
Del pasaje Jurisprudencial, esta Juzgadora infiere que ciertamente las partes en el proceso pueden valerse de todos los medios probatorios que la ley permita y no prohíba taxativamente, sin embargo, el Juez no está obligado admitir todas la pruebas ofrecidas por los litigantes, siendo que aquellas pruebas que sean impertinente o infructuosas por ser inconducente e innecesarias, debe necesariamente el Juez de la causa inadmitirlas.
Igualmente, esta Juzgadora estima prudente citar el contenido de los artículos 75 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la prueba de inspección judicial, que señala textualmente:
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes… Omisiss…

“El Juez de juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.

De los artículos antes trascritos, esta Juzgadora infiere en primer lugar que el Juez de juicio admitirá las pruebas procedentes y legales y desechará las que aparezcan manifiestamente impertinentes e ilegales, en segundo lugar, con relación a la referida inspección judicial, consiste en recabar hechos relevantes para comprobar la verdad de los alegatos esgrimidos por las partes, por lo que puede solicitarse la información, bien a solicitud de partes o de oficio.
En este mismo orden de ideas, de acuerdo al criterio doctrinal establecido por el Dr. Humberto E. Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, en sus páginas ciento ochenta y uno (181), ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183), establece lo siguiente:
“1.11. Principio de pertinencia de la prueba:
La prueba judicial debe tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o controvertidos, esto es, que luego de producida la contestación de la demanda, no hayan sido expresa o tácitamente admitidos o aceptados por las partes, pues precisamente el objeto de la prueba judicial son los hechos, pero no todos los hechos traídos al proceso, solo aquellos que sean debatidos o controvertidos por las partes, serán el tema u objeto de la prueba judicial, circunstancia ésta que influye en materia probatoria, pues las pruebas que presenten o promuevan las partes en el proceso, deben tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en autos para que puedan ser tenidos como establecidos por el juzgador como premisa menor de su silogismo judicial. (Subrayado del Tribunal).

“1.12. Principio de idoneidad o conducencia de la prueba:
Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba.
(…) omissis. La vulneración del principio de idoneidad o conducencia del medio probatorio para la demostración de determinados hechos controvertidos, produce o conlleva a la imposibilidad para el juzgador de darle valor probatorio a la prueba, aun cuando pueda ser legal, pertinente, relevante, licito y tempestivo, caso contrario en el cual se vulneraría una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).”

De la doctrina antes citada, se puede observar que se trata de dos principios íntimamente relacionados, que persiguen un mismo propósito, a saber, que la práctica de la prueba no resulte inútil, para lo cual es necesario que el hecho pueda demostrarse legalmente por ese medio, y que el contenido de la prueba se relacione con tal hecho. En cuanto a la conducencia de la prueba, se refiere a su idoneidad, esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.
La conducencia debe ponerse en relación no sólo con la aptitud o fuerza de convicción del medio probatorio, sino también respecto a la disponibilidad de la prueba, resulta imperante resaltar que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, en razón de la necesidad que tiene el Juez de evaluar los requisitos intrínsecos y extrínsecos de las pruebas, como lo son la conducencia del medio, la pertinencia o relevancia del medio, la utilidad del mismo, la licitud y el cumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley Procesal, para así enmarcar tal situación dentro de la adjetividad de la Ley y poder darle la solución al conflicto lo mas apegado a derecho.
Asimismo, Eduardo. J. COUTURE, afirma: "…corresponde distinguir la pertinencia, de la admisibilidad de la prueba. Prueba pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración […]. En cambio de prueba admisible o inadmisible se habla para referirse a la idoneidad o falta de idoneidad de un medio de prueba determinado para acreditar un hecho"
De lo anteriormente citado, se desprende que la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad viene dada por la capacidad de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
Ahora bien, observa esta Juzgadora del escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada, alegó que la relación laboral entre los demandantes y su representada culminó visto el cumplimiento del objetivo único por el cual el respectivo contrato de trabajo fue suscrito, es decir, por obra determinada, con culminación el día veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), asimismo, en la audiencia de apelación indicó, que la inspección judicial, tiene por objeto demostrar las formas y condiciones en las cuales concluyó la relación de trabajo, agregando que tal medio probatorio no es ilegal y es permitido por la Ley, en este sentido, esta Juzgadora, observa que la prueba de inspección judicial promovida de acuerdo a lo estudiado anteriormente, es un medio probatorio legalmente previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como fue señalado en la audiencia de apelación, sin embargo, a estimación de quien sentencia, no es el canal conducente para la demostración de su pretensión, por cuanto, en el presente caso, no resultaría el medio idóneo para trasladar su eficacia al proceso, tal como lo solicitó el promovente, en virtud de que pretende demostrar con dicha prueba, la duración del tiempo, forma y fecha de la culminación de una obra, la cual puede verificarse a través de otros medios probatorios, que permitan apreciar de manera técnica el período de la conclusión de la misma, hechos estos que no pueden apreciarse de la inspección por si misma, vale decir, como para ilustrar a la parte apelante del presente recurso, si fuere acordado la Inspección Judicial promovida a los fines de verificar lo pretendido por la demandada, estando en el sitio de los hechos la juzgadora o el Juzgador, no podría determinar con exactitud la fecha de culminación de la obra si fuera el caso, además que se requiere del manejo de unas herramientas técnicas para constatar si una obra ha terminado o no, y es por eso que esta Sentenciadora hizo referencia específicamente a la conducencia de lo que se quiere demostrar, en razón que lo que pretende demostrar la demandada a criterio de quien decide, no es la vía idónea por los argumentos antes referidos, ya que tal hecho puede ser demostrado por otro mecanismo permitidos por la Ley y visto que en el presente asunto el objetivo de la Inspección Judicial es la de mostración de la culminación de la obra PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DE LA AMPLIACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL PUERTO DE LA GUAIRA, SECTOR OESTE, dicho hecho puede ser traído al juicio mediante otros mecanismos, en consecuencia, en criterio de esta Juzgadora no es procedente la admisión de la prueba de Inspección Judicial antes referida, motivo por el cual esta Juzgadora confirma el criterio establecido por el Tribunal A-Quo, en virtud de que dicha prueba no es conducente, ni idónea, para demostrar el hecho sobre el cual tiene objeto su promoción, por lo tanto, se declara improcedente el punto apelado por la parte actora. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARIA GABRIELA GARCÍA RODRÍGUEZ, en fecha quince (15) de junio del año dos mil quince (2015), contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015). SE CONFIRMA, el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015). ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO
Por los motivos que serán debidamente expuestos en la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA GABRIELA RODRIGUEZ; en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del Auto de Admisión de pruebas dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto de Admisión de pruebas dictado por el Tribunal A-Quo, mediante el cual se inadmite la prueba de Inspección Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, nueve (09) de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLÉS
EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ