REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO No. WP11-L-2015-000153

Visto el libelo de demanda presentado este Tribunal, SE ABSTIENE de admitirlo por considerar que no se llenan en el mismo los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al numerales 1º y 2º, relativo a los datos de identificación de la demandada, en consecuencia, este Tribunal, SE ABSTIENE de admitirlo y ordena a la parte accionante corregir el libelo de la demanda.

En tal sentido, la parte accionante deberá corregir el libelo de la demanda en cuanto a lo siguiente: Deberá determinar la persona jurídica que demanda, por cuanto, en el libelo de la demanda señaló como entidad de trabajo demandada: “SERVICIOS DE SEGURIDAD Y PROTECCION INTEGRAL CARACAS, SEPRINCA” y posteriormente se solicita al Tribunal se sirva ordenar notificación de la sociedad mercantil, CUSTODIA Y VIGILANMCIA PRIVADA SEPRINCA”.

De modo que, se ordena a la parte demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes de haberse cumplido con la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad al tercer (3er) día hábil siguiente a la fecha de dicha notificación, y de proceder su admisibilidad este Tribunal se pronunciará en el mismo lapso. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 123, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense Boletas de notificación. Entréguense al Alguacil.-
LA JUEZ TEMPORAL


Abg. PIERINA LOPEZ


LA SECRETARIA


Abg. MARIANA GONZÁLEZ