REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos (02) de junio del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO No. WP11-L-2013-0000154

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2013-000154
PARTE ACTORA: FREDDY RAMON PEREZ, JOSE DAVID CAPOTE JASPE, VICTOR OSWALDO ALFONZO SALCEDO, WILMER JOSE RAMIREZ SANCHEZ Y MANUEL DE JESUS MORANDY PANTOJA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.- 6.495.608, V.- 12.460.184, V.- 11.059.040, V.- 17.756.086 y V.- 15.831.167, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MORANTES, PEDRO ANTONIO BARRIOS y ROGER ANTONIO AGUEY, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.016, 41.946 y 23.001, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil “CONSTRUCCIONES DASIFER, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO JESUS LAREZ, Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.620.
MOTIVO: “COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.”
En fecha de 27 de mayo de 2015 a las 11:42 AM, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía, se recibe de los ciudadanos FREDDY PÉREZ, JOSÉ CAPOTE, VÍCTOR ALFONZO, WILMER RAMÍREZ Y MANUEL MORANDY, titulares de las cedulas de identidad Nº. V- 6.495.608, 12.460.184, 11.059.040, 17.756.086 y 15.831.167, respectivamente, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho PEDRO BARRIOS, inscrito bajo el I.P.S.A BAJO EL Nº 41.9466, por una parte y por la otra el profesional del derecho MARIO LAREZ, inscrito bajo el I.P.S.A. BAJO EL Nº 32.620, apoderado judicial de la entidad de TRABAJO COSNTRUCCIONES DASIFER, C.A., escrito de transacción constante de cuatro (04) folios útiles, mediante la cual, hacen entrega de cheques Nº 06-97943693, 95-97943694, 10-97943697, 97-97943696 y 92-97946995, por las cantidad de Bs. 23.021, 45; 27.733, 51; 24.477, 32; 27.347, 42 y 23.453, 58, a nombre de los ciudadanos ut-supra mencionados respectivamente, del mismo modo solicitan la homologación del presente acuerdo y se declare por terminado el procedimiento, cierre y archivo del expediente.-
Igualmente se deja constancia que ambas partes procesales, de mutuo acuerdo, en este mismo día han llegado al siguiente ACUERDO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación:
FREDDY PÉREZ, JOSÉ CAPOTE, VÍCTOR ALFONZO, WILMER RAMÍREZ Y MANUEL MORANDY, titulares de las Cedulas de identidad números Nº. V- 6.495.608, 12.460.184, 11.059.040, 17.756.086 Y 15.831.167, respectivamente, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho PEDRO BARRIOS, inscrito bajo el I.P.S.A BAJO EL Nº 41.9466, quien en lo adelante se denominara EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, la parte demandada MARIO LAREZ, inscrito bajo el I.P.S.A. BAJO EL Nº 32.620, apoderado judicial de la entidad de TRABAJO COSNTRUCCIONES DASIFER, C.A., en su condición de Patrono quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, ambas partes han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÒN contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA DEMANDADA, fue notificada en el presente juicio que cursa bajo el Expediente Nº WP11-L-2013-000154. SEGUNDA: LOS DEMANDANTES, declaran que actúa con claridad en el querer, es decir que sabe lo que están haciendo y lo hace libre de coacción y constreñimiento. TERCERA: El juicio se encuentra en estado de audiencia de juicio, es decir en la fijación de audiencia en fase de juicio. CUARTA: LOS DEMANDANTES, demandaron a el PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus diferencias por prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:

FREDDY PÉREZ
1.- Antigüedad: Art 142, la cantidad de Bs. 34.271,70.
2.- Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 4.656,63.
3.- Vacaciones vencidas y Bono vacacional fraccionados, la cantidad de Bs.12.692, 25.
4.- Utilidades fraccionadas: días, la cantidad de Bs. 9.860,93.
5.-Salarios por demora en pago de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.4.738, 44.
6.- Cálculo de la diferencia salarial retroactivo, la cantidad de Bs. 2.538,25.
7.- Pago de dotación de uniforme que se demanda, la cantidad de Bs. 500,00.
8.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 34.271,70.
MENOS ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Bs. 52.742,90.
Para un total de diferencia de Prestaciones Sociales demandadas por el trabajador FREDDY PEREZ CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.787,00).
JOSÉ DAVID CAPOTE
1.- Antigüedad: Art 142, la cantidad de Bs. 37.820,46.
2.- Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs.6.341, 38.
3.- Vacaciones vencidas y Bono vacacional fraccionados, la cantidad de Bs.3.384, 60.
4.- Utilidades fraccionadas: días, la cantidad de Bs.10.532, 09.
5.-Salarios por demora en pago de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.2.538,45.
6.- Cálculo de la diferencia salarial retroactivo, la cantidad de Bs. 2.382,05.
7.- Pago de dotación de uniforme que se demanda, la cantidad de Bs. 500,00.
8.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 37.820.46.
MENOS ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Bs. 46.011,32.
Para un total de diferencia de Prestaciones Sociales demandadas por el trabajador JOSE CAPOTE CINCUENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS OCHO BOLIVARES, CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 55.308,17).

MANUEL DE JESUS MORANDY
1.- Antigüedad: Art 142, la cantidad de Bs. 34.071,62.
2.- Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs.5.713, 07.
3.- Vacaciones vencidas y Bono vacacional fraccionados, la cantidad de Bs.3.026, 00
4.- Utilidades fraccionadas: días, la cantidad de Bs.9.242, 73.
5.-Salarios por demora en pago de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.1.513, 00.
6.- Cálculo de la diferencia salarial retroactivo, la cantidad de Bs. 2.269,15.
7.- Pago de dotación de uniforme que se demanda, la cantidad de Bs. 1000,00.
8.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 34.071,62.
MENOS ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Bs. 46.987,10.
Para un total de diferencia de Prestaciones Sociales demandadas por el trabajador MANUEL DE JESUS MORANDY DE CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES, CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 43.920,09).
WILMER JOSE RAMIREZ
1.- Antigüedad: Art 142, la cantidad de Bs. 35.839,89.
2.- Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs.6.189,14.
3.- Vacaciones vencidas y Bono vacacional fraccionados, la cantidad de Bs.3.026,00.
4.- Utilidades fraccionadas: días, la cantidad de Bs.9.242,73.
5.-Salarios por demora en pago de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.1.513.00
6.- Cálculo de la diferencia salarial retroactivo, la cantidad de Bs. 2.269,15.
7.- Pago de dotación de uniforme que se demanda, la cantidad de Bs. 1000,00.
8.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 35.839,89.
MENOS ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Bs. 46.189,07.
Para un total de diferencia de Prestaciones Sociales demandadas por el trabajador WILMER JOSE RAMIREZ DE CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES, CON SIETE CENTIMOS (Bs. 48.730,73).
VICTOR OSWALDO ALFONZO
1.- Antigüedad: Art 142, la cantidad de Bs. 29.381,38.
2.- Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs.4.107, 53.
3.- Vacaciones vencidas y Bono vacacional fraccionados, la cantidad de Bs.10.121, 25.
4.- Utilidades fraccionadas: días, la cantidad de Bs.8.029, 52.
5.-Salarios por demora en pago de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.3.778, 60.
6.- Cálculo de la diferencia salarial retroactivo, la cantidad de Bs. 1.899,54
7.- Pago de dotación de uniforme que se demanda, la cantidad de Bs. 500,00.
8.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 29.381,38.
MENOS ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Bs. 42.733,08.
Para un total de diferencia de Prestaciones Sociales demandadas por el trabajador VICTOR ALFONZO CUARENTA YCUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES, CON DOCE CENTIMOS (Bs.44.466,12).
QUINTA: Así mismo LOS DEMANDANTES declaran que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tales prestaciones. En consecuencia declara: a) Que los demandantes actúan libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que prestaron servicios para la empresa desde los días 15 de agosto del año 2011, 02 de mayo de 2.011, 15 de agosto de 2.011, 02 de mayo de 2.011, y 02 de mayo de 2.011, respectivamente, hasta el día 15 de agosto del 2013, fecha en la cual fue terminada la relación laboral por culminación de la obra,; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a la culminación de la obra; d) Que para la fecha de la culminación de la obra los trabajadores desempeñaron sus cargos de plomero de primera, Electricista de primera, ayudante de plomería, y los dos últimos de electricistas II, devengando un salario promedio mensual de NUEVE MIL SEICIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 9.690.00), NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.750,00) CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.565,00) OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 8.842,00) Y DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SINN CENTIMOS (Bs. 10.980) e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa estos mismos trabajadores recibieron el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral y la convención colectiva de la construcción establecen. SEXTA: En consecuencia declaran, que la cantidad realmente adeudada por los demandantes FREDDY PEREZ la cantidad de VEINTITRES MIL VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 23.021,45), JOSE CAPOTE, la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 27.733,51) VICTOR ALFONZO, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.477,32), WILMER JOSE RAMIREZ la cantidad de VEINTISIETE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.347,42) Y MANUEL DE JESUS MORANDY la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MI BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.453,58) por los diversos conceptos demandados, incluidos en dicha cantidad los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta, evitando de esta manera el pago de intereses de mora. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a LOS DEMANDANTES las siguientes cantidades FREDDY PEREZ la cantidad de VEINTITRES MIL VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 23.021,45), JOSE CAPOTE, la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 27.733,51) VICTOR ALFONZO, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.477,32), WILMER JOSE RAMIREZ la cantidad de VEINTISIETE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.347,42) Y MANUEL DE JESUS MORANDY la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MI BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.453,58) De la siguiente manera: un único pago por la cantidad de VEINTITRES MIL VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 23.021,45) al ciudadano FREDDY PEREZ que se entregara mediante cheque a nombre del trabajador FREDDY PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.495.608, signado con el numero 06-97943693 de BANCO FONDO COMUN, para el día 20 de mayo de 2015, y que para la fecha de la presente transacción ya fue hecho efectivo de voz del propio trabajador; JOSE DAVID CAPOTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.460.184, signado con el numero 95-97943694 de BANCO FONDO COMUN, para el día 20 de mayo de 2015, y que para la fecha de la presente transacción ya fue hecho efectivo de voz del propio trabajador; VICTOR OSWALDO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.495.608, signado con el numero 10-97943697 de BANCO FONDO COMUN, para el día 20 de mayo de 2015, y que para la fecha de la presente transacción ya fue hecho efectivo de voz del propio trabajador; WILMER JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.756.086, signado con el numero 97-97943696 de BANCO FONDO COMUN, para el día 20 de mayo de 2015, y que para la fecha de la presente transacción ya fue hecho efectivo de voz del propio trabajador; MANUEL DE JESUS MONRANDY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.831.167, signado con el numero 92-97943695 de BANCO FONDO COMUN, para el día 20 de mayo de 2015, y que para la fecha de la presente transacción ya fue hecho efectivo de voz del propio trabajador; .OCTAVA: LOS DEMANDANTES, declaran que nada queda a deberle LA DEMANDADA, una vez verificado el pago por los conceptos aquí transados cuyos montos comprende el pago transaccional de aquí mismo reproducidos, los cuales comprenden pago de Antigüedad, Prestación de antigüedad, Vacaciones vencidas vacaciones fraccionadas Bono vacacional fraccionado, Diferencia de utilidad y utilidades fraccionadas, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a EL DEMANDANTE, con las demandadas y por ningún otro respecto, sea de origen legal o contractual, por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. NOVENA: Ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo en pagar los correspondientes honorarios profesionales a sus respectivos abogados a quien les representa. DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACION de la misma, y se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente una vez verificado el pago pendiente convenido.
En virtud de la presente transacción, La Sala de Casación Social en sentencia N° 397 del 6 de mayo de 2004, ratificada el 16/05/06 (Caso José Rafael Estrada) señalo respecto a la transacción laboral lo siguiente:
Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En tal sentido el auto de homologación, es un acto administrativo reglado que se encuentra sometido a las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, el cual es dictado por el órgano competente de la administración pública.

Una de las consecuencias procesales de que ha sido celebrada una transacción judicial, es que el Juez laboral “debe … determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 20 de Abril de 2006 Caso Gilberto Hernández), dado que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto (artículo 1716 del Código Civil) Razón por la cual las partes demandantes de manera libre el día 27 de mayo de 2015, efectuaron una transacción, en el cual además de ellas participo un profesional del derecho asistiendo al trabajador en la transacción.
Aunado a ello, la participación de un profesional del derecho asistiendo al trabajador hace presumir “que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informo al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son sus derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla” Sentencia de la Sala de Casación Social del 04 de Junio de 2004 (Caso Octavio Marín).
En virtud de las consideraciones aquí explanadas las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.).
El Tribunal de la causa, y en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÒN JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso en fase de audiencia de juicio, utilizando como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, da por concluido el proceso previo el pago de las cantidades convenidas y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Vista la anterior solicitud hecha por el representante judicial de ambas parte demandada, este tribunal ordena la devolución de las pruebas consignadas por las partes. Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, una vez verificado el pago según lo acordado. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA

Abg. HONEY MONTILLA



EL SECRETARIO


Abg. REYNALDO BASILE