REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas
Maiquetía, cinco (05) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000183.
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes, a la de mostración de sus pretensiones.……
……………..
En este mismo orden de ideas, se hace necesario concatenar la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Ahora bien de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o, perezcan ilegales o, impertinentes. Por esto que, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para y, que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalita Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Ahora bien, este Juzgado una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia. Asimismo se impone sobre el conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia se impartirán las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que debe cobijar todo procedimiento amparado por la Ley adjetiva laboral. Así pues, considerado como fue de las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo establecido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
TRABAJADOR JOSE REGINO SALAZAR IRIARTE:
Promovió marcado “A”, de treinta y dos (32) folios útiles, Copias Certificadas del expediente Nº 036-2013-03-01416, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Providencia Administrativa, Nº 107/14, de fecha 17 de febrero del año dos mil catorce (2014).

Promovió en un (01) folio útil marcado “B”, recibos de pagos de prestaciones sociales y otros beneficios, correspondiente al Trabajador.
TRABAJADOR HECTOR RAMON PEREZ ROJAS:
Promovió marcado “C”, de treinta (30) folios útiles, Copias Certificadas del expediente Nº 036-2013-03-01415, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Providencia Administrativa, de f Nº 145/14, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil catorce (2014).

Promovió en un (01) folio útil marcado “D”, recibos de pagos de prestaciones sociales y otros beneficios, correspondiente al Trabajador.

Promovió marcado “E”, de cuarenta y nueve (49) folios útiles, recibo de pago de nomina de los trabajadores JOSE REGONO SALAZAR IRIARTE Y HECTOR RAMON PEREZ ROJAS.

Promovió marcado “F”, de tres (03) folios útiles Certificado Nº 180000831539706, emanado del Registro Mercantil.

Promovió marcado “G”, en un folio útil, Tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2013/2015, de los Trabajadores y Trabajadores de la Construcción, vigente desde el primero de mayo de 2013 al 30 de abril de 2014.
Este Tribunal admite las documentales promovidas para la demandante por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. ASI SE ESTABLECE.
DE LA EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitan la exhibición los siguientes documentos:

1. Nomina de pago en original, relativo al tiempo de servicio alegado por los demandantes.

Este Tribunal, admiten las Exhibiciones solicitadas salvo su apreciación de la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo tanto, se ordena a la parte demandada exhibir lo solicitado en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, es decir, la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMADADA
DOCUMENTALES
TRABAJADOR JOSE REGINO SALAZAR IRIARTE:
Promovió marcado “1A”, “1B” Y “1C”, planilla de pago de adelanto de Prestaciones Sociales Vacaciones y Utilidades, correspondiente al periodo, 2011, 2012, 2013.
TRABAJADOR HECTOR RAMON PEREZ ROJAS:
Promovió marcado “2A” y “2B”, 6 al 21, planilla de pago de adelanto de Prestaciones Sociales Vacaciones y Utilidades, correspondiente al periodo, 2012, 2013.

Este Tribunal admite las documentales promovidas para la demandante por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES
Ciudadano ANTONIO MUJICA, Titular de cédula de identidad Nº V-6.470.829, dirección Estado Vargas, Ciudadano ALFREDO GONZALEZ, Titular de cédula de identidad Nº V-10.440.173, dirección Estado Vargas y el Ciudadano JOSE BOLIVAR, Titular de cédula de identidad Nº V-8.176.743, dirección Estado Vargas,
Este Tribunal admite las testimoniales promovidas para la demandante por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. ASI SE ESTABLECE.
INSPECCIÓN JUDICIAL

Conforme a lo previsto en el artículo 111 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la Inspección Judicial en la sede de la Entidad de Trabajo, CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS G.S.M., C.A., ubicada en la AV. Boulevard de Naiquatá Parcela 8. Bloque 48, casa Nº18, Urb. Caribe, Municipio Vargas, del estado Vargas, pasando el puente de Tanaguarena., a los efectos de dejar constancia de los siguientes hechos:
1) Verificar la actividad comercial a que se dedica la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS G.S.M., C.A.
2) Constatar que efectivamente es una Empresa Concretera.
3) Corroborar que la única actividad que realiza la empresa es la explotación, preparación y distribución de concreto.

Esta Juzgadora, estima necesario acotar la doctrina y lo establecido por la jurisprudencia con respecto a la inspección judicial, es un medio de prueba que se emplea cuando, para el esclarecimiento y apreciación de los hechos, es necesario constatar o percibir directamente por el juez, ya sea circunstancias o el estado de las cosas, alguna situación, presencia o dimensiones que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, en este sentido, es propicio señalar el artículo 1.428 del Código Civil, el cual establece:


“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Visto el artículo anterior, de aplicación supletoria en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la Inspección Judicial como es llamada en materia laboral, se considera un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 ejusdem.
Desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, se ha entendido que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios, por lo que quien aquí decide considera que, lo que pretende la demandada demostrar con dicho medio, bien pudo realizarlo mediante otros medios probatorios ordinarios igualmente permitidos por la ley, visto que aun trasladándose este órgano jurisdiccional y dejar constancia de lo que pretende el promovente, no es suficiente para formar un criterio fehaciente con respecto al punto en cuestión controvertido, por tal motivo, con relación a la prueba promovida en cuestión, es forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la Inspección Judicial solicitada por el demandante con base a los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZA


Abg. HONEY MONTILLA


EL SECRETARIO.


Abg. REYNALDO BASILE