REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de junio de 2015
205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-001095
RECURSO: WP02-R-2015-000191

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en el presente caso el primero por los abogados JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCIA, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la solicitud de los representantes del Ministerio Público en el sentido de decretar el Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias pertenecientes a los imputados, así como la Prohibición de Enajenar y Gravar Sobre sus Bienes solicitada en el presente caso, el segundo Por los abogados ARANGIES CAROLINA VERHELST CASTRO, SARA JOSEFINA DELGADO y ALEXANDER JOSE RUIZ ARREAZA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos FRANKLIN VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.376.224, PEDRO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-6.244.463, RAUGER PEREZ titular de la cédula de identidad N° V-14.588.461 y CARLOS VERHELST, titular de la cédula de identidad N° V-5.575.404 y el tercero: Por el Abogado MARIO VASQUEZ, en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario en fase de Proceso del ciudadano JEFFERSON ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.837.738, en contra de la referida decisión, mediante la cual el Juzgado A quo DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con la AGRAVANTE contenida en el artículo 29, numeral 5, ejúsdem. En tal sentido se observa.

En fecha 01 de junio de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000191 y se designó ponente al Juez LUIS MONCADA IZQUIERDO.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de marzo de 2015 donde dictaminó lo siguiente:

“...1-DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD INCOADA POR LA DEFENSA, conforme a lo previsto en los artículo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JEFFERSON JHOMAS ROMERO MANAURE, CARLOS AUGUSTO VERHELST FLORES, PEDRO ALEJANDRO DELGADO, FRANKLIN JOSE VILORIA RODRIGUEZ y RAUGER JOSE PEREZ ARIAS, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la AGRAVANTE contenida en el artículo 29, numeral 5, ejúsdem, ello al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo III, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos (sic) 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. 3- NIEGA LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA en el sentido de bloquear e inmovilizar las cuentas bancarias pertenecientes a los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles que poseen los imputados, toda vez que en este momento procesal no han sido presentados elementos que demuestren o en todo caso hagan presumir la necesidad de dictar tal medida a los fines de asegurar las resultas del proceso o incautar bienes provenientes del delito. 4- SE DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LOS BIENES MUEBLES INCAUTADOS A LOS IMPUTADOS AL MOMENTO DE SU APREHENSIÓN y que están reflejados en cadena de custodia, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas...” Cursante a los folios 100 al 116 del cuaderno de incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados el primero interpuesto por los abogados JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCIA, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Vargas, el segundo por los abogados ARANGIES CAROLINA VERHELST CASTRO, SARA JOSEFINA DELGADO y ALEXANDER JOSE RUIZ ARREAZA, en su condición de Defensores Privados y el tercero por el Abogado MARIO VASQUEZ, en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario en fase de Proceso, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos el primero por los Abogados JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCIA, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Vargas en la presente causa, quienes se encuentran debidamente legitimados para ejercer tal impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 111 numeral 14 del Texto Adjetivo Penal, el segundo por los abogados ARANGIES CAROLINA VERHELST CASTRO, SARA JOSEFINA DELGADO y ALEXANDER JOSE RUIZ ARREAZA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos FRANKLIN VILORIA, PEDRO DELGADO, RAUGER PEREZ Y CARLOS VERHELST, tal como consta en el acta de designación y juramentación de defensa, que riela a los folios 96 al 98 de la incidencia y el tercero por el Abogado MARIO VASQUEZ, en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario en fase de Proceso del ciudadano JEFFERSON ROMERO tal como consta en el acta de designación y juramentación de defensa, que cursante a los folios 94 al 95 del cuaderno de incidencias, por ende se encuentran de igual manera legitimados para ejercer el referido recurso.

b.- El primero de los recursos de apelación fue presentado en fecha 26 de marzo de 2015, el segundo se interpuso en fecha 30 de marzo de 2015, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento del fallo recurrido, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Juzgado A quo, que cursan a los folios 159 y 160 del cuaderno de incidencias, por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos tempestivamente.

Por otro lado, se evidencia que el tercer recurso de apelación fue presentado en fecha 04 de mayo de 2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, arriba mencionado, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 24, 25 y 26 de abril de 2015, siendo revocado el defensor público el 27 de abril de 2015 por el imputado JEFFERSON ROMERO MANAURE, designando como sus defensores de confianza a los Abogados ANA MARIA DUQUE, MARIA EVA CHACON y JUAN GONZALEZ no aceptando el cargo de los mismos, por lo que le fue designado nuevamente un Defensor Público, aceptando el cargo en fecha 30 de abril de 2015, por lo que el lapso continuó los días 04 y 05 de mayo del presente año, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El primero de los recursos de apelación lo interpone la Representación del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se abstuvo de decretar el Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias pertenecientes a los mencionados imputados, así como la Prohibición de Enajenar y Gravar Sobre sus Bienes; mientras que el segundo recurso lo presenta la Defensa Privada con sustento en el numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, en razón de la referida decisión en la cual el Juez A quo decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos FRANKLIN VILORIA, PEDRO DELGADO, RAUGER PEREZ Y CARLOS VERHELST y el tercero lo presenta el Defensor Público Primero Penal Ordinario en fase de Proceso Abogado MARIO VASQUEZ con sustento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, en razón de la referida decisión en la cual el Juez A quo decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JEFFERSON ROMERO y de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva 5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACION interpuestos en el presente caso el primero por los abogados JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCIA, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Vargas, el segundo por los abogados ARANGIES CAROLINA VERHELST CASTRO, SARA JOSEFINA DELGADO y ALEXANDER JOSE RUIZ ARREAZA y el tercero: Por el Abogado MARIO VASQUEZ, en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario en fase de Proceso del ciudadano JEFFERSON ROMERO y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 137 al 142 de la presente incidencia, escrito interpuesto por los Abogados JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCIA, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Vargas, en el cual contestan el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1: ADMITE los recursos de apelación interpuestos en el presente caso el primero por los abogados JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCIA, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la solicitud de los representantes del Ministerio Público en el sentido de decretar el Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias pertenecientes a los imputados, así como la Prohibición de Enajenar y Gravar Sobre sus Bienes solicitada en el presente caso, el segundo Por los abogados ARANGIES CAROLINA VERHELST CASTRO, SARA JOSEFINA DELGADO y ALEXANDER JOSE RUIZ ARREAZA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos FRANKLIN VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.376.224, PEDRO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-6.244.463, RAUGER PEREZ titular de la cédula de identidad N° V-14.588.461 y CARLOS VERHELST, titular de la cédula de identidad N° V-5.575.404 y el tercero: Por el Abogado MARIO VASQUEZ, en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario en fase de Proceso del ciudadano JEFFERSON ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.837.738, en contra de la referida decisión, mediante la cual el Juzgado A quo DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con la AGRAVANTE contenida en el artículo 29, numeral 5, ejúsdem.-

2.-: ADMITE el escrito de contestación incoado por el Ministerio Público, en razón de la impugnación interpuesta por los Defensores Privados.-

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ, PONENTE EL JUEZ


LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON

WP02-R-2015-000191
LMI/cc.-