REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de junio de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000505
RECURSO: WP02-R-2015-000274

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados MILAGRO RENGIFO RINCONES y JOSE MANUEL OLIVERO, en su carácter de defensores privados del ciudadano RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.572.539, en contra de la decisión emitida en fecha 15-04-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de los referidos abogados con motivo a la realización de DILIGENCIAS DE INVESTIGACION, que fueron negadas por el Ministerio Público. En tal sentido se observa.

En fecha 02-06-2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000274 y se designó ponente al Juez JAIME VELASQUEZ MARTINEZ. Asimismo en fecha 08-06-2015 se dictó auto mediante el cual se acuerdó devolver la presente causa al Tribunal A quo, a los fines de que se realizara nuevamente el cómputo correspondiente a los días hábiles transcurridos desde la fecha del último de los notificados del fallo recurrido. Reingresando en fecha 11-06-2015 el presente asunto.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15-04-2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ, en el sentido de ordenar la realización de diligencias de investigación cuya práctica fue negada por la representación del Ministerio Público, ello en ejercicio de las atribuciones conferidas a este Órgano Jurisdiccional en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 33 al 34 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados MILAGRO RENGIFO RINCONES y JOSE MANUEL OLIVERO, en su carácter de defensores privados del ciudadano RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados MILAGRO RENGIFO RINCONES y JOSE MANUEL OLIVERO, en su carácter de defensores privados del ciudadano RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ, tal como consta en el acta de juramentación de defensores privados, inserta al Sistema de Gestión Judicial “Independencia” en fecha 19-02-2015, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 27-04-2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 47 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 17, 22, 23, 24 y 27 de abril de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud relacionada a la realización de las diligencias de investigación que fueron negadas por el Ministerio Público, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En tanto que la representación del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

DISPOSITIVA

Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados MILAGRO RENGIFO RINCONES y JOSE MANUEL OLIVERO, en su carácter de defensores privados del ciudadano RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.572.539, en contra de la decisión emitida en fecha 15-04-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de los referidos abogados relacionada a la realización de DILIGENCIAS DE INVESTIGACION, que fueron negadas por el Ministerio Público.

Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE (E.),

ROSA CADIZ RONDON

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ LUIS MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON







RCR/LMI/JVM/MGP/Kisbel
WP02-R-2015-000274