REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de junio de 2015
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-001998
Recurso WP02-R-2015-000351

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal en Fase de Proceso del ciudadano DANIEL JOSE LOPEZ GIUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.180.011, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de mayo de 2015, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ANTHONY YAHIN VARGAS VELIZ, en tal sentido se observa:

En fecha 11 de junio de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000351 y se designó ponente al Juez LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 19 de mayo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DANIEL JOSE LOPEZ GIUSTO, arriba identificado por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 286 ejusdem, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2, y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, Estado Aragua, en el cual quedará a la orden de este Tribunal. De igual forma, vista y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 19 al 22 del cuaderno de incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal en Fase de Proceso del ciudadano DANIEL JOSE LOPEZ GIUSTO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal en Fase de Proceso del ciudadano DANIEL JOSE LOPEZ GIUSTO, tal como se evidencia en el acta de aceptación de Defensa Pública, levantada en fecha 19-05-2015 ante el Juzgado A quo, cursante a los folios 17 y 18 del cuaderno de incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 26-05-2015, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 61 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente al pronunciamiento del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación lo interpone la defensa bajo las previsiones del numerales 4 y 5 del derogado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta Alzada en atención al principio de iura novit curia, considera que la norma correcta es la contenida en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto en la actualidad comporta los supuestos para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DANIEL JOSE LOPEZ GIUSTO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma:“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y que esta Alzada encuadró en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADVERTENCIA

Sin perjuicio de los fundamentos que sustentan el presente fallo, esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de hacer un llamado de atención a la recurrente por cuanto resulta inconcebible que a más de DOS (02) AÑOS de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el presente escrito de apelación se sustente en normas jurídicas que se encuentran derogadas; en tal sentido, se le estima que en lo sucesivo antes de presentar sus alegatos de defensa se detenga a corroborar que las normas invocadas sean las correctas a los fines de evitar situaciones que pudieren ir en detrimento de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto tal como lo sostiene la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09: “…El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…” y, en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejó sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, siendo que en el mismo orden argumental la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en diversas decisiones ha dejado sentado que: “…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…” fallos 321,454 y 561 del 02-07, 22-09 y 13-11-09. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE de acuerdo con el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal en Fase de Proceso del ciudadano DANIEL JOSE LOPEZ GIUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.180.011, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de mayo de 2015, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ANTHONY YAHIN VARGAS VELIZ.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),


ROSA CADIZ RONDON

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


LUIS EDUARDO MONCADA JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON
Recurso: WP02R-2015-000351
RCR/JJVM/LEMI/MTGP/Marinely