REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de junio de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP01-S-2015-001799
Recurso WP02-R-2015-000388

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en el presente caso, el primero por la Abogada NEVIDA VARGAS CISNEROS, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano OSCAR ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.726.325, y el por el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su condición de Defensor Público Primero de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano OSCAR ANTONIO CRUZCO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 27.225.023, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al primero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y al segundo de los nombrados como COOPERADOR INMEDIATO, todo ellos concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORGELIS COROMOTO OCANDO CORRO. En tal sentido se observa.

En fecha 11 de junio de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000388 y se designó ponente al Juez LUIS MONCADA IZQUIERDO.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso y estando dentro del lapso de ley, esta Corte se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 08 de mayo de 2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“...PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal declara sin lugar la oposición a la precalificación fiscal anunciada por la Defensa Publica Segunda, por cuanto tal y como lo señalan los funcionarios en las Actas (sic) procesales, los testigos y demás sujetos procesales si se encuentran debidamente identificados, sólo que sus datos se encuentran a reserva del Ministerio Público conforme a lo establecido en la Ley de Victimas y Testigos, en consecuencia esta Juzgadora ACUERDA la precalificación del Ministerio Público en cuanto a los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Arma y Municiones, al ciudadano OSCAR CASTILLO, Titular De La Cédula De Identidad (sic) N° V-16.726.325: y el delito de COOPERADOR INMEDIATO en ejecución de FEMICIDIO AGRAVADO, todo ello concatenado con el artículo 83 previsto en el Código Penal al ciudadano OSCAR CRUZCO Titular De La Cédula De Identidad (sic) N° V- 27.225.023.CUARTO: Con relación a la solicitud de la Defensa Pública Segunda de que le sea practicada la prueba de ATD en el laboratorio central (sic) de la Guardia Nacional a su defendido, debe señalar esta Juzgadora que las mismas son diligencias de investigación que deberá solicitar ante el titular de la acción penal conforme a las reglas establecidas en el texto adjetivo Penal, en consecuencia se ACUERDA la Medida Judicial de PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano OSCAR ANTONIO CRUZCO DOMINGUEZ Y OSCAR ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V-16.726.325 y V- 27.225.023, de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237, numeral 2o y 3° (sic) y 238 ordinal (sic) 2o ejusdem, la cual cumplirá en YARE III, quedando en resguardo en el Reten de Caraballeda, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación...” Cursante a los folios 65 al 29 del expediente original.

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensores Públicos de los imputados de autos, tal como consta en actas de aceptación de defensas cursantes a los folios 55 y 56 de la causa original.

Asimismo, el día 13 de mayo de 2015, las diferentes defensas consignaron sus escritos de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad con la sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (3) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados y, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 34 y 35 del cuaderno de incidencias, que fueron interpuestos al tercer día hábil luego de la publicación del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos tempestivamente.

Igualmente de los referidos escritos se desprenden que, en el primero la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 03 al 06 y 19 al 23 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Lo que evidencia que la decisión recurrida encuadra en dicha norma, ya que se decretó Medida de Coerción Personal, conforme a la competencia otorgada a los Tribunales de Violencia de Género, en el artículo 81 de la Ley que rige la materia especial.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” e igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…” y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NEVIDA VARGAS CISNEROS, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano OSCAR ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ y DENNYS RICARDO MALDONADO, en su condición de Defensor Público Primero de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano OSCAR ANTONIO CRUZCO DOMINGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas. Y así se declara.

Por su parte, la Abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dió contestación a los escritos de apelación interpuestos por los Defensores Públicos, por lo que se ADMITE. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación interpuestos en el presente caso, el primero por la Abogada NEVIDA VARGAS CISNEROS, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano OSCAR ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.726.325, y el por el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su condición de Defensor Público Primero de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano OSCAR ANTONIO CRUZCO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 27.225.023, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al primero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y al segundo de los nombrados como COOPERADOR INMEDIATO, todo ellos concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORGELIS COROMOTO OCANDO CORRO.

SEGUNDO: Se ADMITE los escritos de contestación de los recursos de apelación consignados por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,


ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ, PONENTE EL JUEZ


LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON



WP02-R-2015-000388
RMG/NES/RCR/MTGP/Marinely