REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Junio de 2015
206° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2014-003888
RECURSO: WP02-X-2015-000002
Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la recusación planteada por la Abogada MILAGRO RENGIFO RINCONES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARCOS HERNANDEZ MOREZUTH, en contra de la DRA. ONEIDA SEQUERA CARMONA, Jueza Primera de Primera Instancia con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Penal, por considerar que esta última se encuentra incursa en la causal prevista en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:
Fundamenta la recusante su escrito alegando que:
“…Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta representante de la defensa, plantea la presente recusación de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en delitos (sic) de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en la continuación del Juicio Oral y Cerrado, en fecha 04 de mayo de 2015, emitió opinión al considerar que con las instauración de un interrogatorio donde todas sus pregunta adelanta opinión en torno al ilícito calificado, denotando su imparcialidad evidente, ya que ni una sola de las indagatorias iban dirigidas a desvirtuar en forma alguna lo establecido en autos, y donde se ponen palabras en el experto que no ha dicho, como hablar de PENE, para certificar la entrada de un objeto, cuando el experto en ninguna parte de su deposición hizo alusión alguna a eso, cuando pregunta con efecto contrario a lo que se dejos constancia en la audiencia QUE EL EXPERTO NO PUEDE CERTIFICAR QUE HUBO PENETRACIÓN EN ESTE CASO y la juez advierte que para desvirtuar lo que dijo la defensa TAMPOCO PUEDE CERTIFICAR QUE NO LA HUBO, o cuando al final de su descripción de que hubo una lesión en el introito y no hubo desfloración, la jueza en su pregunta agrega que lo que haya provocado esa lesión fue VIOLENTO, elemento que tampoco en ningún momento dejo sentado el experto, quien en todo momento estableció que el NO SABE QUE PUDO PRODUCIR ESA LESIÓN, violando así el principio de igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva...Es conveniente destacar, que según criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la recusación está concebida…(Sentencia N° 3709 del 6 de diciembre de 2005).La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones. La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador...En este orden esta Representación de LA DEFENSA recusantes, observa que existen argumentos serios o medios de prueba concretos o contundentes que de alguna manera permitan verificar que haya incurrido en la causal fundada en motivos graves que afecten su parcialidad. De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir; que la recusación sobrevenida es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración; (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez. De allí que Atribuida (sic) la competencia de esta Corte de Apelaciones para sustanciar la incidencia recusatoria, deben verificarse los requisitos establecidos en la norma procedimental para su admisión, bajo el análisis de los postulados que en lo sucesivo se detallan: A tenor de lo establecido en los 88 y 95 del Código Penal Adjetivo, existen tres variables que deben considerarse con miras a determinar la admisibilidad de la recusación, vinculados con la legitimidad del recusante, el sustento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos, que estudiará esta Alzada detalladamente en el caso objeto de análisis. Primeramente, se aprecia que en mi condición de Defensora Privada del ciudadano MARCOS HERNANDEZ MOREZUTH, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V.- 13.161.688, a quien se le sigue el asunto penal signado ASUNTO N°WP013-2014 -003888, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del ilícito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el Tercer y cuarto aparte del artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana INES ZULEIKA PEÑA ADRIAN, por dicho carácter, se considera legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal en atención al contenido del artículo 88 de la norma procedimental. A los fines de precisar si el escrito de recusación cumple con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse que como recusante indique el fundamento legal que da lugar a la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de su despacho, identificando el motivo que condujo a la recusante a plantear la incidencia recusatoria, "Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta representante de la defensa, plantea la presente recusación de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del CódigoOrgánicoProcesal Penal" Con fundamento en lo reseñado, se observa que se aducen a que la Jueza de Instancia emitió un pronunciamiento que afecta su capacidad subjetiva para seguir conociendo la causa seguida al ciudadano MARCOS HERNANDEZ MOREZUTH, quedando así especificada, la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal como aquella que origina el planteamiento de la recusante. Con respecto a la tempestividad, en la fase de Juicio Oral y Público la oportunidad para plantear la recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 95 del Código Penal Adjetivo, vence el día anterior al fijado para el debate, lo cual no se materializa en el caso de marras al observarse que el juicio ya se había abierto conforme se aprecia de las actas de debate, razón por la cual debe entenderse que el planteamiento de la recusante es sobrevenido. Se evidencia del escrito de recusación, que el motivo que genera dicha incidencia puede calificarse de sobrevenido, al versar sobre un evento que nació una vez fenecida la oportunidad que la Ley le concede a las partes para lo propio, puntualmente cuando la Jueza de Instancia en el curso del debate resolvió procedió a formular preguntas sugerentes, capciosa e incriminatorias dirigidas a establecer unas preminencias que no han sido incorporadas al debate y frente a las cuales la defensa no puede hacer objeción alguna por que quien las formula es el controlador del debate, es decir la JUEZA. Por la razón descrita, es que se requieres que se declarare la tempestiva por cuanto esta fundamentada en un evento que surgió cuando el mismo se encontraba en pleno curso y en consecuencia, con sustento en lo previamente esbozado declarar admisible la recusación planteada por esta Defensora Privada contra de la Abogada ONEIDA SEQUERA CARMONA designado como Juez Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, el en la causa signada ASUNTO N°WP01-P-2014-003. CAPÍTULO V MEDIOS DE PRUEBA. Vistos como han sido los argumentos sostenidos a lo largo del presente escrito contentivo de la recusación sobrevenida, estas Representación de la Defensa promueven como medio probatorio el registro de voz que hiciera el tribunal recusado de la audiencia celebrada con relación al juicio oral y cerrado en la apertura de fecha. 14 de abril de 2015 y la de la continuación de fecha 04 de mayo de 2015, donde la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, manifiesta todo lo esbozado en el presente escrito ello de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el objeto de sustentar todos los vicios denunciados por quien suscribe. Así mismo, se promueve como medio probatorio el acta, de fecha 04 de mayo de 2015, (en copia simple, ya que desde que se produjo el evento se requirió copia certificada y hasta el presente no le ha sido emitida la presente solicitud a la defensa, YA QUE EL TRIBUNAL NO TUVO DESPACHO, desde el 05 de mayo de 2015, hasta la 11 de mayo de 2015) también de conformidad establecido en el artículo 317 del Texto Adjetivo Penal, con el objeto de acreditar que realmente la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, emitió opinión en el curso del Juicio Oral y Cerrado, violentando de esta forma principios procesales, ya que la próxima continuación está fijada para el 12 de mayo de 2014. CAPITULO VI PETITORIO Por todo lo antes expuestos solicitamos muy respetuosamente que declare ADMISIBLE la recusación interpuesta en contra de la Abogada ONEIDA SEQUERA CARMONA designado como Juez Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en relación con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DEL INFORME DE RECUSACION
En el informe suscrito por la Juez recusada, entre otras cosas se lee lo que a continuación se transcribe:
“…Yo, ONEIDA SEQUERA CARMONA, titular de la cédula de identidad N V-6.471.379, en mi carácter de Jueza Primera de Primera Instancia, con competencia en Delitos de violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, encontrándome en la oportunidad legal para presentar INFORME, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la recusación interpuesta por la abogada MILAGROS RENGIFO, inpreabogado N° 77.833; en fecha 12 de enero de 2015 y recibido en este Tribunal en fecha de hoy cinco (05) de Mayo de 2015, en su carácter de Defensora Privada del acusado ciudadano MARCOS HERNANDEZ MOREZUTH, titular de la cédula de identidad N V-13.161.688, cuya causa cursa por ante este Juzgado bajo la nomenclatura N° WP01-S-2014-003888; informo que rindo en los términos siguientes. La accionante esgrime en su escrito de solicitud de Recusación textualmente lo que se transcribe … Ahora bien, sobre los particulares mencionados, cursa efectivamente por ante este tribunal causa seguida en contra del acusado MARCOS HERNANDEZ MOREZUTH, titular de la cédula de identidad N° V-13.161.688, signado con el número de expediente WP01-P-2014-003888, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre (sic) Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud del Auto de Apertura a Juicio emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y recibidas como fueron las actuaciones se fijó. Cursa en el expediente bajo el folio seis (06) de la tercera pieza, el auto de fecha doce (12) de Marzo de 2015, donde este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, fija la apertura del Juicio Oral para el seis (06) de Abril de 2015 Riela en el expediente al folio dieciséis (16), acta de fecha seis (6) de abril del 2015, donde quedó expresa constancia de la incomparecencia de la victima INES ZULEIKA PEÑA ADRIAN y de la ciudadana Fiscala (sic) Octava (8°) del Ministerio Público ABG, YONESKI MUDARRA, por lo cual se acuerdo (sic) diferir la apertura de juicio oral para el catorce (14) de abril de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha catorce (14) de abril de 2015, se realizó la audiencia de apertura a Juicio, según consta en acta que cursa en el expediente, fijándose la continuación para el día veintiuno (21) de Abril de 2015. El veintiuno (21) de Abril de 2015, fecha fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio oral y privado se evacúa el testimonio de la ciudadana MARIA GABRIELA ANGELINI RODRIGUEZ psicóloga adscrita a la unidad de atención a la víctima (sic) del Ministerio Público: INES ZULEIMA SIERRA ADRIAN, titular de la cédula de identidad N° 12.382.720; el testimonio de la ciudadana INES ZULEIMA SIERRA ADRIAN, titular de la cédula de identidad N° 12.382.720, esposa del acusado, testigo promovido por la defensa privada; el Testimonio de la ciudadana INES MAYELA ADRIAN OROPEZA titular de la cédula de identidad N° 4.849.073, madre de la víctima, promovida por la defensa privada; el testimonio del ciudadano JEAN CARLOS UZCATEGUI MONTES titular de la cédula de identidad N° 16.671,351, promovido por la defensa privada; el testimonio del ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ MOREZUTH, titular de la cédula de identidad N° 12.563.111, promovido por la defensa privada y se fija la continuación de juicio oral cursa en acta de fecha veintiuno (21) de Abril de 2015. El 04 de Abril de 2015, fecha fijada para la continuación del juicio oral, se evacúa el testimonio del experto ROBERTO GONZALEZ, médico forense, quien realizo (sic) la experticia médico legal a la víctima, cual consta en el Acta de esa misma fecha que cursa en el expediente. PUNTO PREVIO En nuestro ordenamiento jurídico, el legislador adjetivo penal ha previsto que, del desarrollo del debate se efectúe un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en él, señalando la obligación del tribunal en cuanto al uso de medios de grabación, el cual debe estar a disposición de las partes para su revisión. Estableciendo el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal... Ahora bien es el caso que el Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer (sic), no ha sido dotados de esos equipos, por lo cual no dispone de ningún medio de reproducción razón por la cual, en las actas no se deja constancia que se esta realizando grabación de voz o de videograbación (sic) de audiencias. Sin embargo, la secretaria del tribunal utiliza un equipo personal de grabación, a los fines de garantizar la transcripción de las actas de la manera más precisa, clara y circunstanciada, mediante la cual se hace un registro de voz de la audiencia de juicio oral, pero de manera parcial, a los fines de ahorrar las baterías. Conservándose en esas grabaciones solo las intervenciones de las partes, testigos, expertos; a los fines de su transcripción lo mas apegada a lo expuesto en la audiencia. FUNDAMENTO DE LA RECUSACION. La abogada Milagros Rengifo, en su carácter de accionante fundamenta su recusación en el articulo 89 numeral 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, alegando "..que la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en la continuación del Juicio Oral y Cerrado, en fecha 04 de Mayo de 2015, emitió opinión al considerar que con las instauración de un interrogatorio donde todas sus preguntas adelantan opinión en torno al ilícito calificado, denotando su imparcialidad evidente, ya que ni una sola de las indagatorias iban dirigidas a desvirtuar en forma alguna lo establecido en autos, y donde se ponen palabras en el experto que no ha dicho como hablar de PENE, para certificar la entrada de un objeto, cuando el experto en ninguna parte de su deposición hizo alusión alguna de eso, cuando pregunta con efecto contrario a lo que se dejo constancia en la audiencia QUE EL EXPERTO NO PUEDE CERTIFICAR QUE HUBO PENETRACION EN ESTE CASO y la juez advierte que para desvirtuar lo que dijo la defensa TAMPOCO PUEDE CERTICAR QUE NO LA HUBO, o cuando al final de su descripción, la jueza en su pregunta agrega que lo que haya provocado esa lesión fue VIOLENTO,- elemento que tampoco en ningún momento dejo sentado el experto, quien en todo momento estableció que el NO SABE QUE PUDO PRODUCIR ESA LESION, violando así el principio de igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva". Paso de seguidas a establecer los argumentos de hecho y de derecho que conlleven a esa Honorable Corte de Apelaciones, al convencimiento que los alegatos esgrimidos por la recusante carecen de base alguna para sustentarla. Estos señalamientos los realiza la defensa del acusado de autos, a los fines de sustraerme del conocimiento de la causa que se le sigue, no obstante los alegatos esgrimidos, son impertinentes. A continuación se citan los hechos fijados por la accionante en su escrito, por los cuales planteo su recusación y los alegatos que este Tribunal hace al respecto."...En fecha 14 de Abril del año que discurre, tuvo su inicio el juicio oral y privado En esa misma data se procedió luego de dar la formal apertura al juicio oral y cerrado, donde la ciudadana juez cuya recusación se pretende Abogada ONEIDA SEQUERA CARMONA designado como Juez Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, luego de oídas las deposiciones del Ministerio Público y la Defensa declarando sin lugar todas la excepciones opuesta por la defensa. NO PORCEDIO (sic) A CEDERLE EL DERECHO AL IMPUTADO, NI TAMPOCO LO IMPUSO DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUSION DEL PROCESO, lo cual se puede verificar, en primer término que CONSTA EN EL ACTA A LA PARTE IN FINE" resueltas las excepciones opuestas la ciudadana jueza procedió a declarar abierto el debate" y luego dejo (sic) sentado que no estaba presente la víctima, para proceder a suspender el debate para el día 14 de abril de 2015, lo cual se puede constar en el registro de audio de esa data y pese a que consta en el acta de debate que el acusado fue impuesto del precepto constitucional eso JAMAS OCURRIO, siendo a todas luces ignorado cualquier cosa que el miso (sic) tuviere que aportar, dejando constancia que presuntamente no queria declarar, cuando jamás se le indago o pregunto si iba a declarar o no en la causa, siendo que la magistrada cuya reacusación de pretender desde los actos iniciales NO LE INTERESO, lo que el imputado tuviera a bien decir sobre los hecho por los que está siendo juzgado."En virtud de tales alegatos debo aclarar a esta digna corte de Apelaciones que esta juzgadora como garante de los derechos constitucionales de las partes en el proceso penal, impuso al acusado MARCOS HERNANDEZ MOREZUTH, durante la audiencia de apertura del Juicio oral y privado, en fecha 14 de Abril de 2015, de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5° (sic) y el Código Orgánico Procesal Penal, como consta en acta de esa misma fecha, que cursa en el expediente, la cual está suscrita por esta Juzgadora y la secretaria del Tribunal, quien la refrenda, otorgando ¡a validez de la misma y la certeza del contenido del acto, tal y como lo establecen los artículos 158 y 346 de la norma adjetiva penal. En la misma se lee textualmente "... AHORA BIEN, SE PROCEDE A EXPLICARLE LOS DERECHOS AL ACUSADO, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE TIENE DERECHO A DECLARAR O NO EN ESTA AUDIENCIA, CON SU DECLARACIÓN PUEDE DESVIRTUAR LO EXPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A SOLICITAR SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EJERCER SU DEFENSA, SI DECIDE NO DECLARAR, DE MODO ALGUNO ESTO NO SIGNIFICA QUE SE DEBA INTERPRETAR COMO UNA ACTITUD CULPABLE, O QUE ADMITA CON SU SILENCIO LOS HECHOS QUE LA FISCALA EXPUSO EN ESTA AUDIENCIA, PUES SU DECLARACIÓN DEBE UTILIZARSE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE COMO MECANISMO PARA SU DEFENSA; DE SER EL CASO, IGUALMENTE TIENE DERECHO A CONOCER Y TENER ACCESO AL CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN, POR OTRA PARTE TIENE DERECHO A NO SER SOMETIDO A TORTURAS, TRATOS CRUELES E INHUMANOS, A NO SER SOMETIDO A TÉCNICAS QUE ALTEREN SU LIBRE VOLUNTAD Y TIENE DERECHO FINALMENTE A NO SER JUZGADO EN AUSENCIA. ASIMISMO LE IMPUSO DE LOS DERECHOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 127, 133 Y 330, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO TAMBIÉN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 38, 40, 41, 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE COMPRENDEN LOS SUPUESTOS ESPECIALES, DELACIÓN, ACUERDOS REPARATORIOS, LOS CUALES NO PROCEDEN EN EL PRESENTE CASO, LA OTRA MEDIDA ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO LA CUAL TENDRÁ ACCESO SOLO EN LOS CASOS EN LOS CUALES LA PENA DEL DELITO NO EXCEDA EN SU LIMITE MÁXIMO DE CUATRO AÑOS Y SÓLO PROCEDERÁ SI ADMITE PLENAMENTE LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE ESE MODO EL PROCESO SE SUSPENDERÁ Y SE LE IMPONDRÁ CIERTAS CONDICIONES QUE CUMPLIRÁ EN EL LAPSO QUE SE DETERMINE, ADEMÁS SE DEBE CONTAR CON LA APROBACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL FISCAL PARA QUE PUEDA TENER ACCESO A ESTA MEDIDA, PREVIO OFRECIMIENTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO Y SOLO TENDRÁ UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y HASTA ANTES DE ACORDARSE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FINALMENTE LE INFORMÓ QUE EXISTE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE LE DA LA OPORTUNIDAD DE ADMITIR LOS HECHOS Y OBTENER UNA REBAJA EN LA PENA A IMPONER EN CASO DE PROSPERAR LA ACCIÓN FISCAL ANTES DE QUE SE APERTURE EL DEBATE. SE LE INTERROGÓ ACERCA DE SUS DATOS PERSONALES, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 123, 127, 128, 129 Y 133, TODOS DE LA LEY ADJETIVA PENAL, A LO QUE RESPONDIÓ SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: MARCOS HERNANDEZ MOREZUTH, N° V- 13.161.688… quien expone: “No deseo declarar. Es todo”. Con relación a las otra afirmaciones alegadas por la recusante que, textualmente dice "...En data 21 de abril de 2015, compareció a deponer la psicóloga experta MARIA GABRIELA ANGELINI RODRIGUEZ, a quien al momento de ser interrogada por la digna magistrada Abogada ONEIDA SEQUERA CARMONA, cuya recusación se requiere advierte los primeros elementos de su EVIDENTE ADELANTO DE OPINION, cuando en pregunta totalmente sugerente le refiere a la experta " Expreso usted en su informe...predominio de supremacía de los masculino sobre el femenino, se puede deber a la opresiones de las socio culturales de género, referido al dominio del hombre sobre la mujer, en razón de las opresiones..." Siendo que la experta no había hecho referencia alguna a ninguna situación de género, desde el ámbito sexista de la Ley, sino que hacía referencia a la imagen masculinizada que presenta la víctima y donde advirtió que la misma adoptaba posiciones masculinizadas" En relación a este alegado la acciónate descontextualizó la pregunta formulada por esta juzgadora; ya que las mismas fueron realizadas con la finalidad que la experta ilustrara a quien decide, sobre la visión de género, que pudo percibir en la victima a través de la evaluación que realizo, ya que estas percepciones o paradigmas, pueden justificar comportamientos en las personas, que permitirán a la Jueza orientarse en la búsqueda de la verdad. Asimismo, se realizó dichas preguntas con la finalidad que la experta aclarara lo expuesto en su informe, sobre la concepción de las relaciones entre lo masculino y femenino que tiene la víctima, y que si fueron indicadas en el informe como "situación de género", ya que en el acta que en el acta de fecha 21 de abril de 2015, se lee textualmente "la entrevista clínica efectuada impresiona que Inés Peña se encuentra en proceso de la búsqueda de su identidad conflicto propio de la etapa adolescente mostrando admiración por lo masculino ya que considera que es la que posee mayor relevancia y respeto social frente a lo femenino adoptando una imagen masculinizada por lo que su entorno próximo familia presenta prejuicio hacia ellos cuestionando su orientación sexual lo que la hace sentir juzgada e incomprendida" (subrayado propio) Es indispensable destacar, que la labor de la Jueza o del Juez en la Jurisdicción de violencia contra la mujer, como administrador de justicia y garante de los derechos humanos, y el disfrute de los mismos sin discriminación alguna, postulados que, además están desarrollando en la Constitución del república (sic) Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de Violencia. Instrumentos normativos que exigen en la práctica, que los jueces le imprimen el significado y contenido de la norma especial que rige la materia, con el objeto de que se constituyan en herramienta jurídica al servicio de los jueces y magistrados en el ejercicio de su función jurisdiccional natural, sirviendo de esta manera de instrumento de transformación social y cultural adecuado al contexto histórico del momento. Por ello es necesario incorporar una perspectiva de género en la administración de justicia, pues sin duda, quienes ejercen la función judicial tienen la obligación de agentes de cambios sociales y culturales en el ámbito jurídico. Respecto a los otros hechos señalados por la recusante para fundamentar el recurso, el cual establece: "...En data 04 de mayo de 2015, fecha de la ultima (sic) continuación de juicio en la causa in comento, frente a la declaración de EXPERTO MEDIO FORENSE ROBERTO GONZALEZ y que se dieron los mayores actos de imparcialidad que originaron en quien suscribe, la necesidad de advertir la falta de objetividad absoluta de la digna magistrada Abogada ONEIDA SEQUERA CARMONA, adelantando de forma evidente opinión y tomando posición de parte al rebatir de forma directa lo que había dejado sentado la defensa y atacando la argumentación, pese a que todavía nos encontramos en la fase de evacuación de pruebas, y tal como se establece en las bases doctrinales y jurisprudenciales el juzgadora realizo preguntas totalmente sugerentes y capciosa por la cuales adelanto opinión, siendo que consta en el ACTA DE DEBATE de la data en cuestión cuando "Toma la palabra la ciudadana Jueza, quien formula la siguientes interrogantes ¡Usted ha aclaro que el introito tiene dos barreras es decir una parte externa de la zona vaginal, para llegar allí tiene que una entrada de un objeto, DE UN PENE o de un objeto para llegar allí tiene que haber una entrada, porque hay un desplazamiento desde lo externo hasta esa parte, tiene que haber entrado algo para poder tener esa lesiones en ese introito?...¡Cuando usted me dice que tiene que haces un estudio hipológico (sic), para poder determinar su este himen es elástico o no, usted dice como pidió la DEFENSA PRIVADA, que quedar en actas, Usted no puede certificar que hubo penetración pero no puede usted certificar que no hubo penetración?...usted tampoco puede certificar al contrario ARGUMENTO DE LA DEFENSA , que no hubo una penetración , sin embargo usted dice que hay diferencia entre contusión e inflamación...Yo quisiera saber si en su experiencia ¿usted ha observado anteriormente que también pueda ser alguna situación de violencia sexual sin que necesariamente extragenitales (sic).../.Sin embargo en este caso particular que usted dice que no hay desfloración pero si indica que hubo un traumatismo y que hay una lesión en el introito, que no es tan externo sino hay un desplazamiento de lo que haya provocado esa lesión hasta ese lugar y fue Violento? (TAL Y COMO CONSTA TANTO EN REGISTRO DE AUDIO Y ACTA DEL DEBATE DE FECHA 04 DE MAYO DE 2015)..."Alega la recusante que esta juzgadora realizo preguntas CAPCIOSAS y SUGERENTES, definidas según la doctrina, las primeras, como preguntas falaces o engañosas, que se hacen para arrancar al contrincante o interlocutor una respuesta que pueda comprometerlo, o que favorezca propósitos de quien las formula y definidas la segunda como Preguntas (sic) que sugieren algo, "Que suscita emoción o resulta atrayente". Sugerir significa, "hacer entrar en el ánimo del testigo, experto o intérprete una idea, insinuándosela, inspirándosela o haciéndole caer en ella". (Arcaya de Landáez, Nelly. Breves Consideraciones en Torno al Juicio Oral y Público en el Proceso Penal Venezolano.Pag.46.) Sobre este particular, esgrimo en mi defensa que ninguna de las preguntas formuladas por mí en mi carácter de Jueza, pueden catalogarse como capciosas ni sugerentes, toda vez que no encuadran en la definición up supra de las mismas. Visto que en mi condición de Jueza , estoy obligada a decidir de manera imparcial en una controversia sometida a mi consideración, es mi deber buscar la verdad real con observancia estricta a las previsiones del texto Constitucional y del Texto adjetivo penal; en base a dicha proposición normativa y para dicho fin, esta juzgadora formulo las preguntas al experto, para pedirle que aclarara sus dichos , ya que el testimonio del perito - que ya había sido depuesto—no resultó claro para la juez, por lo que requería despejar las dudas existentes, de manera de poder formar mi convicción sobre los asuntos objeto del juicio oral y privado. Ratifico la imparcialidad de esta juzgadora en la presente causa, entendiéndose esta imparcialidad, como la ausencia de idea preconcebida de culpabilidad en la persona que está sometida a juicio, tanto desde una óptica subjetiva como objetiva. La óptica de la imparcialidad subjetiva trata sobre lo que en su fuero interno piensa el Juez sobre la causa. La cual se presume mientras no se pruebe lo contrario La óptica dé la imparcialidad objetiva trata de verificar si hay garantías suficientes para excluir toda duda legítima sobre la imparcialidad de la Jueza o del juez, desde las alegaciones efectuadas por el (sic) denunciante. En el presente caso lo alegado por la recusante, no está justificado objetivamente, como se desprende del contenido del acta de audiencia de fecha 04 de Mayo de 2015, que riela en el expediente. Donde puede constatarse que las preguntas formuladas al experto no son Capciosas, ni Sugerentes. En este caso el objetivo de esta Jueza, es el cumplimiento de las Garantías Constitucionales y Procesales que debe erigir todo proceso. En orden a lo precedido anteriormente, observó con preocupación las actuaciones realizadas por la defensa privada del acusado de autos, al querer, a través de este mecanismo legal, la interrupción del debate oral y público que trae como consecuencia inexorable la pérdida de todo el trabajo realizado por éste Juzgado. Culmino este particular señalando que la transparencia en mi actuación como Juez en la presente causa se evidencia en las actas señaladas en este escrito, las cuales están suscrita por mi en mi condición de Jueza y refrendadas por la Secretaría del tribunal, por lo cual da fe de que la audiencia se realizo como consta en la misma. Como quedó constancia en el punto previo de este informe, este Juzgado no puede dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, de llevar un registro de voz, de las audiencias de juicio, debido a que no hemos sido dotados de los equipos para tal fin. Disponemos de grabaciones parciales, que son efectuadas por la secretaria de este tribunal durante la audiencia, con un equipo de uso personal, donde se graban solo las deposiciones de las partes y no la totalidad de la audiencia, a los fines de ahorrar las baterías, que son adquiridas por la propietaria del equipo con su propio peculio, pero que le permiten verificar cualquier duda que tenga sobre lo depuesto por las partes en audiencia y de esta manera, transcribir de manera más precisas las actas de los juicios orales. Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente plasmadas, solicito a esta digna Corte de Apelaciones lo siguiente: 1.- Se DECLARE INADMISIBLE LA RECUSACIÓN PLANTEADA POR LA CIUDADANA Milagro Rengifo en su condición de Defensora de confianza del acusado de autos ciudadano MARCOS HERNANDEZ MOREZUTH en la causa signada bajo el N° WP01-S-2014-3888, en contra de mi persona en mi condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delito de violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en virtud de no existir causal sobrevenida para sustentarla legalmente, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- En caso de considerar pertinente su admisibilidad, solicito sean admitidos los medios probatorios por la parte recusada y una vez dirimida la misma se declare sin lugar, acogiendo los argumentos de defensa aquí planteados. Es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a los argumentos esgrimidos pro la abogada MILAGOS RENGIFO, defensora privada del ciudadano MARCOS HERNANDEZ MOREZUTH, se evidencia que su pretensión de recusación en contra de la ciudadana ONEIDA SEQUERA CARMONA quien ejerce las funciones de Juez Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, la sustenta en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal al considerar que la mencionada profesional del derecho se encuentra incursa de manera sobrevenida en la causal cometida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que su pretensión de declare con lugar, ofreciendo como medio de prueba de su pretensión las actas de de Juicio orla celebrada en dicho tribunal durante los días 14 de Abril y 04 de Mayo de 2015 respectivamente, así como también el registro de voz que con motivo a este acto se llevo a cabo ante el mencionado Juzgado.
En tanto que la abogada ONEIDA SEQUERA CARMONA es su carácter de Juez Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en el informe respectivo solicita que la pretensión de la recusante se declare Inadmisible en virtud de no existir causal sobrevenida para sustentarla legalmente, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar solicita que en caso de considerar pertinente su admisibilidad, solicito sean admitidos los medios probatorios por la parte recusada y una vez dirimida la misma se declare sin lugar, acogiendo los argumentos de defensa aquí planteados.
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala, se hace necesario imponerse del contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:
Artículo 98 “Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine La Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copia de las actuaciones”
Artículo 48 “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de recusación, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de la misma, por lo que a los fines de resolver previamente observa:
De la revisión efectuada al cuaderno de incidencia se observa que al folio 19 auto suscrito por la abogada ONEIDA SEQUERA CARMONA es su carácter de Juez Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual en fecha 13 de Mayo del año en curso, señala textualmente “…es por lo que este Juzgado ADMITE la recusación planteada…”
Asimismo a los folios 97 y 98 de la incidencia cursa inserto escrito presentado por la abogada MILAGROS RENGIFO, defensora privada del ciudadano MARCOS HERNANDEZ MOREZUTH, mediante el cual solicito a este Juzgado Superior se requiriera al órgano jurisdiccional las actuaciones originales y en las cuales rielan las actas que ofrece como pruebas, así como también se recabaran las grabaciones, ello debido a la imposibilidad en que la misma se encuentra de obtener las mismas, petición esta que fue declarada con lugar y como consecuencia de ello se dictó auto en fecha 25 de Mayo de 2015, a través del cual se ordenó enviar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, para que remitiera lo aquí solicitado, lo cual fue recibido en fecha 05 de los corrientes.
En fecha 05 de Junio, una vez recibidas las asctuaciones originales y el CD contentivo de las grabaciones del juicio, esta Alzada procedió a admitir las pruebas dejándose constancia que las mismas serán valoradas siempre y cuando de las mismas se puedan verificar los alegatos a los cuales hace alusión la promovente.
Ahora bien, en el caso sujeto a nuestro análisis se evidencia que la causal de recusación invocada por la abogada MILAGROS RENGIFO, defensora privada del ciudadano MARCOS HERNANDEZ MOREZUTH, se encuentra contenida en el numera 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello asi resulta pertinente traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, dejo sentado, en donde entre otras cosas se dejo sentado que:
“…De esta manera, un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa. En tal sentido, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, entre otros funcionarios judiciales, pueden ser recusados por las causales siguientes…(…). 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…(Omisis)…”.Las citadas causales de recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes…la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión…Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
De allí que al adecuar el caso objeto de análisis, al contenido del criterio antes referido, tenemos que una vez analizados los medios de pruebas ofrecidos por la abogada MILAGOS RENGIFO, defensora privada del ciudadano MARCOS HERNANDEZ MOREZUTH, consistentes estos en las actas de audiencia celebradas en fecha 14 de Abril y 04 de Mayo de 2015, así como del contenido de la grabaciones cursantes en el CD que fue enviado por el Juez A quo, se evidencia que la recusación fue interpuesta fuera de la oportunidad a la que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la misma se “…propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábiles anterior al fijado para el debate…”, siendo oportuno referirnos al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-12-2005 Nº 4391,donde se estableció:
“…Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho, según lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,(…) la decisión del 13 de julio de 2005 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea, la recusación presentada por los representantes del Ministerio Público contra los jueces que conforman el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se realizó ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en modo alguno no resultó violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso…”( Resaltado de la Sala)
No obstante lo anterior, vale destacar que las situaciones que a criterio de la recusante constituyen la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del mismo texto legal se relacionan con las interrogantes que la Juez A quo, formulo durante el desarrollo del juicio oral, todo lo cual implica la existencia de una figura jurídica que según la doctrina se denomina “causal de recusación sobrevenida”, de allí que en vista de este argumento resulta oportuno traer a colación el criterio que al respecto sustenta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 173 de fecha 21-05-2010, en donde entre otras cosas dejo sentado que:
“…Los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al presentársele la “recusación sobrevenida” en pleno acto de la audiencia fijada para el día 4 de marzo de 2009, decidieron que dicha pretensión recusatoria era extemporánea, lo cual consta en el acta de la audiencia, inserta al folio 287 y siguientes de la pieza N° 134, bajo los siguientes argumentos: (…) Ahora bien, para la Sala Penal, la referida decisión de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, se ajusta a los cánones de legalidad del procedimiento de recusación, por dos razones: 1. Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. En interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesidad de la preservación del juez imparcial, aún antes del inicio de la audiencia sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación. La Sala nota que el proceder de la defensa como fue de presentar oralmente la “recusación sobrevenida” por la presunta violación al debido proceso en razón de que fue declarada inadmisible la recusación inicialmente planteada contra dos de los Jueces de la Corte de Apelaciones, constituye un desconocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 4.391 del 12 de diciembre de 2005, e infiere que su finalidad no era otra que obstaculizar el acto que se había iniciado, tal como lo expresó el defensor José Luis Tamayo: “…por lo que solicitamos que hasta tanto no se decida, los jueces tienen incompetencia de conocer este acto y los actos subsiguientes, no existe jurisprudencia que permita decidir a uno de los magistrados esta solicitud, por lo que solicito la suspensión del acto hasta tanto se decida la recusación interpuesta…”. Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto. Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. 2. En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal. En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua. Por estas razones, la Sala decide que la declaratoria de extemporaneidad de la “recusación sobrevenida” no incurrió en violaciones al Juez Natural, ni tampoco implicó la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales a los acusados, por lo tanto, se declara sin lugar estas pretensiones de nulidad absoluta...”(Resaltado de la Sala)
Y más recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 370 de fecha 11-10-2011 preciso lo siguiente:
“…Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional… ”(Resaltado de la Sala)
Del contenido de las normas transcritas y los criterios jurisprudenciales antedichos es importante resaltar que el modo de interposición de la recusación, en nuestro sistema acusatorio asume características propias, teniendo unos requisitos concretos de lugar, lapso y forma para su presentación, es el proceso penal una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador, así para el caso que nos ocupa es necesario establecer la oportunidad en la cual podía ser realizada la recusación válidamente, de manera que el legislador estableció en relación a ello una limitación temporal, de allí que sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, siendo entonces ello un impedimento para conocer el fondo de la pretensión, por haberse verificado en el presente caso que la recusación fue interpuesta fuera de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello aunado a la inexistencia en el proceso penal venezolano de la “recusación sobrevenida” tal como lo dejo sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo procedente y ajustado a derecho se DECLARAR INADMISIBLE LA RECUSACIÓN propuesta por la abogada MILAGROS RENGIFO, defensora privada del ciudadano MARCOS HERNANDEZ MOREZUTH, en contra de la abogada ONEIDA SEQUERA CARMONA es su carácter de Juez Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, al haber sido presentada extemporáneamente de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la RECUSACION bajo el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por la abogada MILAGROS RENGIFO, defensora privada del ciudadano MARCOS HERNANDEZ MOREZUTH, en contra de la abogada ONEIDA SEQUERA CARMONA es su carácter de Juez Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, al haber sido presentada extemporáneamente de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, la referida Juez DEBERÁ continuar conociendo de la causa seguida al mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 93 ejusdem.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a la Jueza recusada y remítase el presente Cuaderno de Incidencias, asi como las actuaciones originales de inmediato al Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE (E)
ROSA CADIZ RONDON
PONENTE
EL JUEZ, EL JUEZ,
LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA GIMENEZ PABON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA GIMENEZ PABON
Recurso: WK02-X-2015-000002
RMG/NSM/RCR/rc.