REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004222
RECURSO: WP02-R-2015-000108

ACUSADO: RICHARD JOSE ARDILA GUEVARA

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RICHARD JOSE ARDILA GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V-24.802.671, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KHENNER OMAR RIVERO SALCEDO, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal.

A tenor de las previsiones contenidas en el artículo 448, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I
DEL ESCRITO DE APELACION

La Abogada ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, en su escrito recursivo, alegó lo siguiente:

“…de lo manifestado en audiencia, no se desprende que el órgano decisor haya analizado con detenimiento los elementos constantes a las actas, considerando que el juzgador haciendo uso de la facultad legal que le atribuye el artículo 313 del Código Orgánico procesal (sic), a fin de emitir su pronunciamiento consideró pertinente cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, solo tomando en consideración el resultado del Reconocimiento médico Legal practicado a la víctima en el cual se deja constancia que el suscrito Médico Forense EDWARD MORAN examinó a la víctima y señaló mediante sus conclusiones que a la misma se le apreciaron: "...herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada redondeado de 8mm de diámetro a nivel de la fosa lumbar derecha con halo de contusión con orificio de salida a nivel de la fosa iliaca derecha modificada por sutura. Orificio de entrada redondeado de 8mm de diámetro a nivel escapular derecho sin orificio de salida. Herida por arma de fuego en sedal que penetra en la cadera derecha con orificio de (sic) con orificio de salida a nivel de la misma a 7cms de la entrada suturada. Herida de aspecto quirúrgico de 10 cms (sic) de longitud a nivel infraumbilical producto de laparatomia exploradora, donde concluyen que las lesiones son de carácter GRAVE...” En atención a lo anterior, se evidencia, que la víctima presentó tres heridas producidas por arma de fuego, en atención a la zona anatómica comprometida, dichas heridas causaron un daño, que requirieron que la víctima de no haber sido oportunamente atendida por los médicos que le prestaron el auxilio correspondiente, posiblemente hubiese perdido la vida. En consecuencia, ciudadanos magistrados, no se discute el carácter de las lesiones infringidas (sic) a la víctima, esta más que claro, el punto controvertido en el proceso, está referido a la intención que tenían los autores (sic), por cuanto, de tres heridas por arma de fuego, no se puede establecer que tenían intención de causar lesiones graves, por cuanto, se puede inferir que en todo momento la intención de los autores fue causar la muerte de la víctima, lo cual afortunadamente, no fue posible, gracias a la oportuna intervención médica y la destreza que manifestó la víctima al huir del lugar corriendo. Sin embargo, si bien es cierto, no es posible determinar la intencionalidad a través de un simple exámen del escrito acusatorio, por cuanto no se corresponde con la fase del proceso conforme a la disposición del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que la manera idónea de establecer la comisión del hecho, la responsabilidad y los elementos subjetivos del tipo penal, están solamente supeditados a la realización del debate oral y público, por lo tanto, un cambio de calificación jurídica atendiendo solo al resultado del reconocimiento médico legal, aparece precipitado, por cuanto no se tomó en cuenta las demás circunstancias que rodean el hecho investigado, por el cual fue pertinente ejercer la acción penal correspondiente, lo cual además favorece de manera significativa las condiciones del imputado, quien deberá solo cumplir con medidas sustitutivas de libertad de presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días, luego de haber estado privado de libertad, ante la posibilidad de enfrentar un juicio en su contra por la comisión del Delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION. La finalidad del proceso no es otra sino la de establecer la responsabilidad o no del sujeto acusado ajustado a la norma penal la cual quedará determinada mediante una sentencia definitiva y por supuesto se hace necesario que después de una exhaustiva investigación realizada por el Representante del Ministerio Público, para que dicho proceso sea legal, justo, proporcional, debido, y con las garantías Constitucionales establecidas en la Carta Magna, de las imputaciones efectuadas por la representación fiscal debe emitirse el acto conclusivo correspondiente el cual deberá poner fin a la fase preparatoria; en la presente investigación se ha logrado recabar ciertos elementos que en su oportunidad fundamentaron la imputación fiscal enumerados en el escrito acusatorio presentado, los cuales constituyen también el acervo constantes a las actas, en este sentido, difiere quien suscribe del criterio jurisdiccional en cuanto a la admisión parcial del escrito acusatorio, sin ánimo de disentir las disposiciones legales establecidas al efecto, solo que en el caso de marras, se advierte consideraciones realizadas a priori, dejando de observar las consideraciones de fondo pertinentes…De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses a efectos de fundamentar las decisiones que afecten un conjunto de derechos atribuibles a diferentes instituciones reguladas por derechos y garantías…Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones a fin de sostener el recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal, en contra de la decisión del Juzgado Segundo (2o) en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Vargas, el cual se encuentra legalmente fundamentado, solicito se dicte lo siguiente: PRIMERO: El presente recurso sea admitido, sustanciado y se declare con lugar. SEGUNDO: En caso de ser admitido el Recurso de Apelación, se declare con lugar la revocatoria del auto dictado en la sede del Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Vargas. TERCERO: Se ordene la reposición de la causa hasta el estado de celebrar nuevamente la audiencia establecida en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre la solicitud fiscal conforme al articulo 308 ejusdem y en consecuencia se deje sin efecto el decreto de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD…” Cursante a los folios 34 al 42 del cuaderno de incidencia.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada MARIA MUDARRA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano RICHARD JOSE ARDILA GUEVARA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 10 de Febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Control, celebró la Audiencia Preliminar a mi defendido, en la cual el Tribunal efectuó un cambio de calificación jurídica, tomando en consideración que en autos constaba un examen médico legal, practicado a la víctima de autos, la (sic) cual determinó que las lesiones ocasionadas al mismo era de carácter grave, igualmente, no se pudo evidenciar que la víctima se haya efectuado otro examen médico legal, tal como lo indicaba la primera evaluación efectuada, a fin de determinar si habían quedado cicatrices posteriores o anormalidad que no le permitiera a dicha víctima seguir efectuando sus actividades cotidianas, es decir, el buen desempeño en sus actividades laborales, como el resto del desempeño que efectúa cualquier ciudadano todos los días de su vida. Ciudadanos Magistrados, es importante señalar, que la representación Fiscal indicó que el Juez hizo un cambio de calificación jurídica, sin tomar en cuenta los demás elementos de convicción a que hace referencia la Fiscalía en su escrito acusatorio, siendo que del análisis de dicha acusación solo se desprende el testimonio de la víctima, la cual se contradice en sus declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como ante la Fiscalía del Ministerio Público, aunado que posterior a la acusación y del cual el Ministerio Público no tenía cualidad para tomar declaraciones de dicha victima ante su despacho, rinde declaración la víctima y la Fiscalía la consigna, a los fines de que se admitida y tomada en consideración por el Tribunal de Control, evidenciándose de la misma que era extemporánea. Es importante señalar que el Juez de Control tiene la obligación de lograr la depuración del procedimiento, ejerciendo el control de la acusación, la Sala Constitucional ha dejado sentado que se debe realizar un análisis de los fundamentos tácticos (sic) y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta etapa procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de Acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el exámen de los requisitos de fondo de (sic) los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación. En la audiencia preliminar se estudian los fundamentos q2ue (sic) tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el juez el mencionado estudio, una vez, que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…Es evidente, ciudadanos Magistrados que la decisión dictada en fecha 10 de Febrero del presente año por el Juez Segundo de Control, en la cual cambio la calificación jurídica interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, fue ajustada a derecho, toda vez, que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 313, ordinal (sic) 2o faculta al Juez de Control para admitir total o parcialmente la acusación fiscal, atribuyéndole a los hechos otra calificación jurídica distinta a la dada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio. En virtud, a lo antes expuesto, esta defensa técnica, solicita sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de Febrero de 2015, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial…” Cursante a los folios 53 al 55 del cuaderno de incidencia.

CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL

En fecha 11 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Órgano Colegiado, compareciendo la Jueza Presidenta Encargada de la Corte ROSA CADIZ RONDON, JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ (Integrante), LUIS EDUARDO MONCADA (Ponente) y la Secretaria MARIA TERESA GIMENEZ PABON; en dicho acto se dejó constancia que compareció la Defensora Privada Abogada MARIA MUDARRA, el acusado RICHARD JOSE ARDILA GUEVARA, la Abogada recurrente ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, exponiendo las partes presentes sus alegatos en forma oral. Asimismo se deja constancia de la ausencia del ciudadano KHENNER OMAR RIVERO SALCEDO, en su condición de víctima en la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la Abogada ODELIS LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, se observa que basó su recurso de apelación en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; sin embargo dado la naturaleza de la decisión emitida, esto es, una sentencia condenatoria en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, esta Alzada admitió el Recurso de Apelación conforme al numeral 1 del artículo 439 ejusdem, por cuanto el referido fallo pone fin al proceso y en acatamiento al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se asentó entre otras sentencias, en la signada bajo N° 190 de fecha 26/03/2013, de la siguiente manera: “…De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículo 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De Los Recursos, Título III De La Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos…”

Asimismo, se evidencia que la pretensión de la recurrente está dirigida a solicitar la nulidad de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, establecida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se deje sin efecto el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al acusado RICHARD JOSE ARDILA GUEVARA, al considerar que la manera de establecer la comisión de un hecho, la responsabilidad y los elementos subjetivos del tipo penal, están solamente supeditados a la realización del debate oral y público, por lo que un cambio de calificación jurídica atendiendo solo al resultado del reconocimiento médico legal, aparece precipitado, por cuanto no se tomo en cuenta las demás circunstancias que rodean el hecho por el cual fue acusado el mencionado ciudadano.

Por su parte, la Defensa Privada del ciudadano Richard José Ardila Guevara, en su escrito de contestación alega que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 313 numeral 2 faculta al Juez de Control para admitir total o parcialmente la acusación fiscal atribuyéndole a los hechos otra calificación jurídica distinta a la dada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, razones estas que la conllevan a solicitar que se declare sin lugar el recurso interpuesto en fecha 19 de febrero de 2015, por el Ministerio Público.

Frente a la argumentación esgrimida por la recurrente, este Tribunal Colegiado estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.

Sentado lo anterior, tenemos que el caso sometido a nuestro conocimiento, comporta el pronunciamiento de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emitida con motivo a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido vale acotar que conforme a la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guitly del derecho anglosajón (El Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: Carlos Moreno Brandt).

Por otro lado, tomando en consideración que la recurrente sustenta su apelación al considerar que en el fallo impugnado, el Juez A quo consideró pertinente cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, solo tomando en consideración el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, esta Alzada pasa de seguida a resolver la misma y en tal sentido se observa:

El Juez al momento de sentenciar debe sustentar la misma, tal como lo señala la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 1180 de fecha 16-06-2006: “…la sentencia dictada en los procesos de admisión de hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”, ante lo cual se determina que la sentencia de admisión de hechos debe cumplir con el requisito de motivación, siendo ello así, se advierte que la Sala Constitucional ha dejado asentado en sentencia N° 153 del 26/03/2013, entre otras cosas, lo que de seguida se transcribe: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)… Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)… A mayor abundamiento, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 1.862/2008, del 28 de noviembre; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto… el vicio de falta de motivación, lo cual ha ocasionado una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte accionante, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional…” Negrillas de la Corte.

Así las cosas, se observa que el fallo dictado por el Juzgado A quo se recurre en razón de la falta de motivación en el cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, atribuido por el Ministerio Público al ciudadano RICHARD JOSE ARDILA GUEVARA, al ilícito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, calificación otorgada a los hechos por el Juzgado A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar, cometido en perjuicio del ciudadano KHENNER OMAR RIVERO SALCEDO y, asimismo consta que en el referido acto, el ciudadano JOSE ARDILA GUEVARA se acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal.

De lo que se colige, que la recurrente considera que hubo errónea aplicación de la norma toda vez que el Juez de Instancia al momento de celebrar la Audiencia Preliminar tratándose de un procedimiento ordinario, consideró factible y así lo aplicó, cambiar la calificación jurídica del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que rodearon al hecho y los medios de prueba promovidos en el escrito de acusación presentado, por lo que se hace imperioso traer a colación lo asentado en el fallo, el cual es del siguiente tenor:

“…Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el acusado en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la denuncia interpuesta por el ciudadano Omar Rivero, en su carácter de padre de la víctima, el testimonio del Detective ABRAHAM CASTILLO, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Panelas y Criminalísticas, el testimonio de los Detectives ABRAHAM CASTILLO y MILEIDY MAGDALENO, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben Inspección Técnica N° 0289, de fecha 16 de Febrero de 2014, practicada en el sector de la (sic) Soublette, subida Los Excursionistas, diagonal al abasto las lomas (sic), vía pública, parroquia Catia La Mar, Estada Vargas, la deposición de la víctima, ciudadano KHENNER RIVERO, el testimonio del Detective Abraham Castillo, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe acta de investigación penal (sic), el testimonio del Detective Abraham Castillo, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe acta de investigación penal, el testimonio del Médico Forense EDWARD MORAN, adscrito a la Medicatura del Estado Vargas, quien suscribe la experticia médico legal N° 9700-138-521 que fuera practicada a la víctima ciudadano KHENNER OMAR RIVERO SALCEDO, a los fines de su incorporación por su lectura previa ratificación; tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó plenamente demostrado que la víctima ciudadano KHENNER OMAR RIVERO SALCEDO, el día 16 de Febrero de 2014, a las 12:40 horas de la madrugada, caminaba por la subida de Marapa Marina, sector La Soublette, parroquia Catia La Mar, y en ese momento se detuvo a su lado un vehículo tipo moto, reconociendo a sus tripulantes como JHONSON ALEXANDER FIGUEROA BLANCO y RICHARD JOSÉ ARDILA GUEVARA, éste se bajó de la moto empuñando un arma de fuego, y JHONSON le decía que lo matara por sapo, RICHARD acata la orden y dispara contra la humanidad del ciudadano Khenner Omar Rivero Salcedo, quien al sentirse herido corrió en dirección hacia el hospitalito de Catia La Mar donde le prestaron los mismos auxilios (sic), y de allí lo trasladaron hasta el Seguro Social de La Guaira, donde lo operaron quirúrgicamente, recuperando luego su salud. Culminada la investigación el Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó a este Tribunal una orden de aprehensión contra los ciudadanos ALEXANDER FIGUEROA BLANCO y RICHARD JOSÉ ARDILA GUEVARA, materializándose la aprehensión de ARDILA en fecha 08 de Agosto de 2014. Ahora bien, este Juzgador considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano Khenner Omar Rivero Salcedo, por haber quedando suficientemente demostrado que este ciudadano, en fecha 16 de Febrero de 2014, aproximadamente a las 12:40 horas de la madrugada, caminaba por la subida de Marapa Marina de la Soublette, parroquia Catia La Mar, y en ese momento se estaciona a su lado un vehículo tipo moto con dos personas abordo, a quienes conoce como JHONSON ALEXANDER FIGUEROA BLANCO y RICHARD JOSE ARDILA GUEVARA, apodado "EL RICHITA", este último se bajó de la moto empuñando un arma de fuego y JHONSON FIGUEROA le decía que lo matara por sapo, RICHARD ARDILA acata las instrucciones dadas por su compañero de delincuencia, y efectúa varios disparos contra la humanidad de Khenner Omar Rivero Salcedo, ocasionándole varias heridas, no obstante la víctima corre hacia el hospitalito de Catia La Mar, donde es atendido y luego trasladado hasta el Hospital "Dr. José María Vargas" de La Guaira, practicándosele una intervención quirúrgica y así logra recuperarse, razón por la cual este sentenciador acoge parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el acusado RICHARD JOSÉ ARDILA GUEVARA en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación del Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con le establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado YOHAN ALEXANDER LÓPEZ HERNÁNDEZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al acusado RICHARD JOSE ARDILA GUEVARA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano Khenner Omar Rivero Salcedo. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se acuerda conceder MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (sic) DE LIBERTAD, prevista (sic) en el artículo 242, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICHARD JOSE ARDILA GUEVARA, referidas a la obligación de cumplir presentaciones cada treinta (30) días en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no acercarse a la víctima y presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno un salarie igual o superior a sesenta (30) unidades tributarias. Y ASÍ SE DECIDÍ…” (Subrayado de la Corte). Cursante a los folios 23 al 30 de la incidencia.

Como se puede advertir del fallo parcialmente transcrito con anterioridad, el Juez de la recurrida no cumplió con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial, el cual se refiere a la racionalidad, que como bien lo asentó la sentencia N° 153 del 26/03/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica que el fallo debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, esto va de la mano con lo establecido en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, que prevé los requisitos de la sentencia; siendo ello así, el Juez A quo no cumplió con establecer cuales fueron sus fundamentos de hecho y de derecho en relación al cambio de calificación jurídica que efectuó en el presente caso, ya que como bien se lee en el fallo, el Juzgador sólo asienta como ocurrieron los hechos, más no razona o motiva las situaciones o circunstancias que lo llevaron a establecer que no se había cometido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, sino el de LESIONES PERSONALES GRAVES, ya que no realizó un razonamiento en base a los elementos de pruebas promovidos en el escrito de acusación Fiscal, los cuales por demás sólo menciona en su sentencia; es decir, no transcribe el contenido de los mismos, por lo que al leer el fallo en su conjunto no se logra determinar las razones por las cuales el Juez de la Primera Instancia cambió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, lo que no significa que el Juez de Control no pueda hacerlo, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el segundo aparte del artículo 375 y la sentencia N° 342 del 19/03/2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó: “…De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público…” (Subrayado de la Sala).

En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental que en el fallo se deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados y que se haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto de la decisión; es decir, todo Juzgador debe dejar plasmado en su decisión cada supuesto, el cual implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, como un elemento determinante para establecer el tipo penal y asimismo la participación del sujeto en dicho hecho ilícito, concluyéndose que la razón asiste a la recurrente, por cuanto el fallo impugnado no cumplió con todas las garantías necesarias para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, al no fundamentarse correctamente las razones por las cuales llega el Juez A quo a tan contundente decisión; por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la denuncia interpuesta por la abogada ODELIS LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de estado Vargas y, como consecuencia de ello, ANULA la sentencia dictada en fecha 28/01/2015 y publicado su texto íntegro en fecha 11/02/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RICHARD JOSE ARDILA GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V-24.802.671, a cumplir la pena de UN (1) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KHENNER OMAR RIVERO SALCEDO, ello en aplicación al procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA la sentencia dictada en fecha 28/01/2015 y publicado su texto íntegro el día 11/02/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RICHARD JOSE ARDILA GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V-24.802.671, a cumplir la pena de UN (1) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KHENNER OMAR RIVERO SALCEDO, ello en aplicación al procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo, ello por encontrarse dicho fallo inmotivado.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase inmediatamente la presente causa al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional a los fines de que remita la causa original y el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a otro Tribunal de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal y deje asentado en los respectivos libros el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día Martes Dieciséis (16) de Junio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),


ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ PONENTE EL JUEZ,


LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME JESUS VELASQUEZ
LA SECRETARIA


MARIA TERESA GIMENEZ PABON

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


MARIA TERESA GIMENEZ PABON

RECURSO: WP02-P-2015-000108
RCR/JJVM/LEMI/MTGP/Marinely