REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Junio de 2015
205º y 156°
Asunto Principal: WP02-P-2015-001594
Recurso: WP02-R-2015-000268

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos ANDERSON OLIVO HERNANDEZ SERRANO y KLEIVER JESUS RAMIREZ ROVAINA, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 25.002.518 y V-27.487.347 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 15/04/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL QUEZADA y JHONNY DELGADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se Observa:
DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo el Defensor Privado, alego entre otras cosas que:

“…Ciudadanas Magistradas de esta Corte de Apelaciones, el Juez de recurrida decreto una medida privativa de libertad contra mis representados, sin estar satisfecho los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor (sic) o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, no existe ninguna prueba técnica que comprometa la responsabilidad de mí asistido (sic), y que justifique su detención judicial. De la revisión de las actas que bien según la defensa, ustedes analizaran; se desprende, que no consta en autos elementos de convicción que permitieran a Juez A-Quo, decretar la medida privativa de libertad, por considerar, como le manifesté en la audiencia de presentación que en el presente caso, no existen suficientes y plurales elementos de convicción como lo exige el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que puedan vincular a mis representados en los hechos delictivos que hoy se les imputa, ya que se (sic) de las actas corren insertas en actas declaración de dos supuestas víctimas, en esas dos declaraciones se evidencian contradicciones serias, no solo acerca de las características físicas de los supuestos autores, si no en cuanto a la narración de los hechos objeto de la presente audiencia, ciudadano juez considera quien aquí se expresa que resulta totalmente inverosímil considerar que quien ejecuta una acción como la que refieren las supuestas víctimas, continúen en las adyacencias del lugar de los hechos, asimismo es de hacer notar que la imputación realizada por la representante fiscal en lo que respecta al porte ilícito de arma de fuego es general y no específica por cuanto no determina según sus consideraciones, a cuál de los dos ciudadanos imputados se le atribuye dicho ilícito, toda vez que no se desprende del acta policial ni de entrevistas que corren insertas en actas, que alguno de estos dos ciudadanos hayan estado en poder de dicha arma de fuego (de la cual no consta la correspondiente experticia) para el momento en el (sic) que se produce su aprehensión, e igualmente se evidencia que una de las victimas refiere que no permaneció en el lugar y la que supuestamente se quedó en el sitio, manifiesta que le fue mostrado tanto el arma como los objetos, lo que quiere decir que tampoco presenció la detención de mis patrocinados, de tal manera, que para la Defensa no se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber decretado la medida de privación de libertad en contra de mis representados, razón por la cual solicité la libertad sin ningún tipo de restricciones. No obstante, todo lo manifestado anteriormente, esta defensa, sin ánimos de querer reconocer participación de ninguna índole a mis representados en los hechos, solicito que en caso de que esta honorable Corte estimara que existían elementos que pudieran comprometer la responsabilidad (sic) penal de mis patrocinados por el hecho que se les imputa, pudiera ser por el delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, por ende, solicito a los Honorables Magistrado de esta Corte de Apelaciones que sea considerado un cambio de calificación jurídica y en consecuencia se reconsidere la medida preventiva privativa de libertad y que la misma sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los criterios que sustenta nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia N° 272 de fecha 15-02-07.. Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable (sic) la norma deben concurrir para la procedencia de un medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido (sic) cabe destacar que mi representado (sic) tienen arraigo en el país, específicamente en la dirección que indicó (sic) al momento de la celebración de la audiencia apara (sic) oír al imputado…Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 15/03/2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo (sic), por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en, errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al derecho a ala (sic) libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna (sic) y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD, a favor de los ciudadanos: ANDERSON OLIVO SERRANO y KLEIVER JESÚS RAMÍREZ ROVAINA…” Cursante a los folios 25 al 32 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación el Ministerio Público alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Puede el Ministerio Público apreciar del escrito presentado por la defensa de los ciudadanos ANDERSON HERNÁNDEZ y KLE1VER RAMÍREZ, que la misma refiere cómo única denuncia, la presunta "insuficiencia", según su criterio, de fundados elementos de convicción que permitan al Juzgador, presumir que sus patrocinados son los autores de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que les atribuye el Ministerio Público, esto a tenor de lo señalado en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido expongo. Debe este representante fiscal observar, que la defensa en su denuncia indebidamente que el procedimiento en comento solo se fundamenta en el decir del los funcionarios policiales actuante, indicando que, esto no es suficiente para atribuirle responsabilidad penal a estos ciudadanos; dejando de lado el hecho de que en el expediente, rielan los testimonios de las víctimas y testigos MIGUEL QUEZADA y JHONNY DELGADO, quienes estuvieron presentes en los hechos y pudieron reconocer a los ciudadanos ANDERSON HERNÁNDEZ y KLEIVER RAMÍREZ como autores de los hechos, pudiendo señalar las características físicas e individualizantes de los mismos; además del hecho de que se pudo incautar en su esfera de influencia un bolso, un monedero, una cadena de metal color amarillo, una pulsera masculina, una cartera masculina, un arma blanca tipo cuchillo, un arma neumática, similar a un arma de fuego, cantidades de dinero y documentos personales de las víctimas; lo que refiere una presunción razonable de su presunta responsabilidad (sic) en los hechos atribuidos. Por tal razón, sin lugar a dudas, es claro que el procedimiento que dio con la aprehensión de los ciudadanos ANDERSON HERNÁNDEZ y KLEIVER RAMÍREZ, se encuentra contundentemente afianzado en los testimonios contestes de los ciudadanos antes citados, y en la incautación en su poder de elementos de interés criminalístico como lo son los bienes robados y las armas incriminadas; mismos que serán objeto de peritaje técnico para incorporarlos legalmente al proceso; pero que sin embargo, aportan suficientes indicios que apuntan a que los ciudadanos ANDERSON HERNÁNDEZ y KLEIVER RAMÍREZ son los autores de los hechos imputados. Por todo lo anterior, este representante Fiscal observa que se encuentran plenamente satisfechos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Por las razones antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, declare improcedente la pretensión contenida en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Abogado Ricardo Messina, Defensor Público Penal 10° de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 15 de abril de 2015, en la cual se acordó la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a sus patrocinados, ciudadanos ANDERSON HERNÁNDEZ y KLEIVER RAMÍREZ, por lo infundado de los argumentos señalados por el accionante, estando satisfechos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursa a los folios 37 al 39 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15/04/2015 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado previsto y sancionado en los artículos 357 de Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos ANDERSON OLIVO HERNÁNDEZ SERRANO y KLEIVER JESÚS RAMÍREZ ROVAINA en la perpetración del mismo (sic), lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga en caso de acordárseles una medida menos gravosa, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ANDERSON OLIVO HERNÁNDEZ SERRANO y KLEIVER JESÚS RAMÍREZ ROVAINA. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa…” (Folios 12 al 17 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado, se desprende que la argumentación de la defensa está dirigida a considerar que en autos no rielan fundados elementos de convicción, para estimar que sus representados sean autores en la comisión de los delitos imputado por el Ministerio Público, aduciendo en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego la inexistencia de una experticia, así como la individualización de la persona a quien le atribuye dicho ilícito, de igual forma que de las declaraciones de las victimas se evidencia contradicciones serias, no solo de las características físicas de los supuestos autores, sino en cuanto a la narración de los hechos, pero no obstante a ello solicita que se califique el hecho como frustrado, sin que ello comprometa la responsabilidad de sus representados, solicitó que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero Circunscripcional en fecha 15/03/2015 y en su lugar se decrete la libertad de sus defendidos

Asimismo el Ministerio Público en su escrito de contestación considera que el procedimiento que dio origen a la aprehensión de los ciudadanos ANDERSON HERNÁNDEZ y KLEIVER RAMÍREZ, se encuentra contundentemente afianzado en los testimonios contestes de los ciudadanos antes citados y en la incautación en su poder de elementos de interés criminalístico como lo son los bienes robados y las armas incriminadas en los mismos que serán objeto de peritaje técnico para incorporarlos legalmente al proceso, que aun cuando estos elementos son indicios aportan suficientes elementos que apuntan a que los ciudadanos ANDERSON HERNÁNDEZ y KLEIVER RAMÍREZ son los autores de los hechos imputados, por lo que estima que se encuentran plenamente satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se confirme el fallo impugnado.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11/04/2015, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan asentado lo siguiente:

“… siendo las 06:10 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy Martes 14 de Abril del año 2015, en momento en los cuales nos encontrábamos implementado, el dispositivo de seguridad amanecer seguro (sic), en la entrada de Santa Eduvigis de la Parroquia Urimare fuimos abordados por un grupo de ciudadanos los cuales se encontraban a bordo de una unidad colectiva de la ruta Catia La Mar - Caribe, indicando a viva voz que hacia breves instantes dos ciudadanos, el primero: de tez blanca, de contextura delgada, de estatura alta que vestía para el momento una camisa de blue jean con tatuaje en el cuello y el segundo: de tez blanca, de contextura delgada, de estatura alta que vestía para el momento chemise y gorra negra, portando el primero un arma de fuego y el segundo un arma blanca tipo cuchillo, los habían despojado de sus pertenencias todo, bajo amenaza de muerte y de lesiones graves, añadiendo que estos ( (sic) ciudadanos habían descendido del vehículo a la altura del establecimiento comercial MAKRO y que uno de las víctimas se había bajado en su persecución. Inmediatamente procedí a realizar un dispositivo por el lugar, logrando avistar a un ciudadano, quien posteriormente quedó identificado como: MIGUEL QUEZADA…el cual al notar la presencia policial nos hizo señas para que nos detuviéramos y una vez detenida la unidad policial nos informó ser la persona que había salido en persecución de los ciudadanos que momentos antes lo habían despojado de su pertenencia, señalando que los dos sujetos antes descritos se encontraban en las adyacencias de la parada de MAKRO, rápidamente nos dirigimos al lugar y una vez en las adyacencias del lugar mencionado, el ciudadano nos señalo (sic) de manera enfática a un ciudadano de tez blanca, de contextura delgada, de estatura alta que vestía para el momento una franela de color azul claro con estampado y un tatuaje en el cuello, encontrándose este ciudadano al lado de otro con las siguientes características: de tez blanca, de contextura delgada, de estatura alta que vestía para el momento una franelilla de color blanco. Seguidamente procedimos a abordar a estos ciudadanos identificándonos primeramente, como funcionarios policiales, respondiendo el segundo de los descritos ser el colector de la unidad de transporte y abordando ambos el vehículo de manera azarosa, ante esta situación nuevamente le indique a ambos ciudadanos que descendieran de la unidad, recibiendo la misma respuesta anterior al tiempo que el primero de los descritos se desplazaba hacia la parte posterior de la unidad. En vista de tal situación le solicite a los pasajeros de la unidad colectiva de (sic) que descendieran obligando al ciudadano que bajara del vehículo, por lo que rápidamente le indique que me (sic) exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer nada, paralelamente el ciudadano denunciante me indicaba que este ciudadano era el mismo que momentos antes lo había despojado de sus pertenencia y que se había cambiado la camisa que portaba en el momento del hecho, por consiguiente le informe al ciudadano que descendió de la unidad de pasajeros que sería objeto de una inspección corporal, procediendo mi persona con (sic) inspección corporal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico y quedando identificado como: RAMÍREZ ROBAINA KLEIVER JESÚS…Paralelamente el OFICIAL AGREGADO (PEV) TREJO FRANKLIN le indicó al segundo de los descritos que descendiera del vehículo, manifestando este ciudadano ser el colector, ante tal situación el funcionario policial le indicó nuevamente que descendiera del vehículo, accediendo el ciudadano ante la petición del funcionario policial, solicitándole que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer nada, informándole que sería objeto de una inspección corporal, procediendo el efectivo a realizar la misma, logrando incautar de entre la pletina (sic) del pantalón Un (01) arma blanca tipo cuchillo con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro el cual está a su vez recubierto de cinta adhesiva de color negro para uso eléctrico, con una inscripción a la derecha de su parte metálica que se escribe "S SPORTSWAYS", en su parte izquierda la numeración 2, 3, 4, 5 y 6, quedando identificado como: HERNÁNDEZ SERRANO ANDERSON OLIVO…Inmediatamente el OFICIAL AGREGADO (PEV) TREJO FRANKLIN abordo nuevamente la unidad colectiva logrando incautar en el suelo de la misma, a la altura del tercer asiento un (01) bolso terciado elaborado en material sintético de color negro en cuyo frente se observa un logotipo alusivo a la marca VICTORINOX en cuyo interior se encontraba un (01) arma neumática tipo pistola marca MARKSMAN, calibre 177 de color negro parcialmente deteriorada sin seriales visible, con una inscripción parcialmente visible en su parte izquierda que se escribe "001", una inscripción en la parte izquierda que se lee MARKSMAN REPEATER, una inscripción en su parte izquierda que se lee "WARNING: BEFOREUSING, READ OWNER MANUAL AVAILABLE FROM MARKMAN"; un (01) monedero de mujer elaborado en material sintético de color naranja el cual posee en su parte delantera una placa de color amarillo con una inscripción que se lee "FURLA MADE IN ITALY GENUINE LEATHER" en cuyo interior se encontraban documentos varios; una (01) cadena elaborada en metal de color amarillo y plateado, sin inscripciones visibles; una (01) pulsera masculina elaborada en metal de color blanco y amarillo con una inscripción que se lee "STAIIMLESS STEEL"; un (01) reloj pulsera marca CASIO de color negro sin seriales visibles, una (01) cartera masculina elaborada en cuero de color marrón con documentos para conducir a nombre de MIGUEL QUEZADA y documentos varios; la cantidad de seiscientos cuarenta y cuatro Bolívares en papel moneda de aparente circulación legal…un (01) teléfono celular marca Blacberry modelo 8900 serial IMEI: 358453020614631 con una batería de la misma marca modelo D-X1, un (01) celular marca Vetelca, modelo V791 IMEI: 867525017568484 con una batería de la misma marca modelo U3712T42P3h65426h, Un (01) teléfono celular marca Movistar modelo Movistar Urban M serial IMEI: 865606012412647 con una batería de la misma marca sin modelo visible, un (01) teléfono celular marca Nokia modelo Cl-01 serial IMEI: 012456000092627 con una batería de la marca BLU Modelo N4C820T, un (01) teléfono celular marca GFIVE modelo C1188 MEID: A10000139027CB con una batería de la misma marca modelo BL - 5F, un teléfono celular marca movístar modelo Movistar Match serial IMEI: 355637042960138 con una batería marca movístar: Li3708T42P3h573448. Luego en vista de los hechos ante narrados, de la evidencia incautada (sic) y de las acusaciones realizadas en contra de los ciudadanos retenidos preventivamente, se hace presumir que los mismos se encuentran incursos en la presunta comisión de un hecho punible por lo que siendo las 06:30 horas de la mañana de hoy 14-04-15, procedí a practicarle la aprehensión, imponiéndolos de sus derechos constitucionales e informándole el motivo de la misma…Seguidamente le efectué llamado radiofónico a la Central de Operaciones Policial, con finalidad de informarle acerca del procedimiento, donde le suministre los datos de los ciudadanos aprehendidos. Trasladando el procedimiento hasta la Dirección de Inteligencia y Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, siendo recibido por la Supervisora (PEV) MENDOZA NAIROBI, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas, realizándole llamada telefónica al Abg. José Gabriel Urbano, Fiscal Auxiliar Tercero, con la finalidad de informarle acerca del procedimiento indicando la representación Fiscal, realizarle a los ciudadanos aprehendidos PD1, R9 y R13 y remitir a los mismo conjunto con las actuaciones para el día 15-04-15 a la 08:00 horas de la mañana a la sede del Circuito Judicial Penal…” (Folios 01 y 02 Vto de la incidencia).

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/04/2015, rendida por el ciudadano MIGUEL QUEZADA, ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso lo siguiente:

“...Es el caso que el día de hoy como a las seis y cinco minutos de la mañana iba hacia mi trabajo y vi que dos sujetos uno flaco, blanco que tenía un tatuaje en el pecho se monto con otro muchacho, también delgado más o menos alto que tenía una chemise negra y gorra negra, abordaron el autobús a la altura del Latin y cuando el autobús iba a la altura de la pasarela de la Urbanización de la Aviación el primero que describí se paso hacia adelante al lado del chofer y sacó una pistola y amenazo al chofer con matarlo y le dijo que cerrara la puerta de atrás y que bajara la velocidad, mientras el otro sacó un cuchillo y empezó a quitarle las pertenencias a las personas que iban en la parte de atrás del autobús al tiempo que los golpeaba y amenazándolos con matarlos. Cuando el del cuchillo llegó a donde yo estaba, me pidió el teléfono celular y como le dije que no tenia me golpeo en la cabeza y me quitó la cartera con mis papeles, en eso una muchacha que estaba sentada cerca de donde yo estaba se puso nerviosa y se le hizo difícil entregar sus cosas, en ese momento el chamo del cuchillo le empezó a puyar el brazo con el cuchillo y el que tenia la pistola se paro y camino hasta donde estaba la muchacha y la apuntó con la pistola y le dijo que la iba a matar si no entregaba las pertenencias. En ese momento la gente que iba en el autobús le decía a la muchacha que entregara sus cosas y le decían a los sujetos que se calmaran. En eso el de la pistola se fue hasta donde estaba el chofer y le dijo que disminuyera la velocidad y le quito (sic) el dinero y volvió a amenazarnos que nos iba a dar un plomazo y que no lo siguiéramos, para ese momento ya estábamos un poco más delante de MAKRO y los sujetos se pusieron en la puerta y se bajaron, con el autobús aun rodando. Más adelante le dije al chofer que se detuviera y el chofer lo hizo y me baje del autobús y cruce la calle y empecé a caminar hacia Santa Eduvigis a ver si avistaba a la policía, pero sin perder de vista a los que nos robaron. En ese momento vi que venía una patrulla le hice señas para que se pararan. Los policías se detuvieron y les dije lo que había pasado y me dijeron que me montara en la patrulla. Un poco más adelante los vi que estaban tratando de montarse en otro autobús con dirección hacia La Guaira y les avise a los policías, ellos hicieron que el autobús no arrancara y se bajaron de la patrulla y agarraron a los chamos que nos habían robado, cuando se montaron en el autobús lo revisaron y bajaron con la pistola y el cuchillo, en ese momento los policías me mostraron la pistola y me di cuenta de que no era una pistola sino un facsímil (Flower), también me enseñaron lo que había dentro del bolso y ahí vi mi cartera con mis documentos. Luego de esto los policías me dijeron que tenía que rendir declaración sobre lo que había pasado y me trasladaron hasta la sede de la Policía que está en Macuto…PREGUNTAS: 1.- Diga usted, Hora, Lugar y Fecha de los hechos antes narrados. RESPUESTA: El 14 de Abril del 2015 a las 06:05 de la mañana aproximadamente. 2.- Diga usted, ¿Cómo eran los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias? RESPUESTA: El primero era delgado, blanco, estatura media y tenía puesto una franela como azul clara y tenía unos tatuajes en el pecho y uno en el cuello y el otro era también delgado, más o menos de la misma estatura, con un tono de piel un poco más oscuro que el primero y tenia puesto una chemise negra y gorra negra. 3.- Diga usted, ¿Si alguno de estos ciudadanos poseía algún tipo de arma? RESPUESTA: Si, el primero que describí tenía una pistola y después que los policías lo agarraron y me la enseñaron me di cuenta desque (sic) era un flower y el otro tenía un cuchillo. 4.-Diga usted, ¿Los ciudadanos antes descritos amenazaron en algún momento a su persona y/o otros pasajeros? RESPUESTA: Si, me amenazaron a mí con matarme y a una muchacha que estaba sentada cerca de donde estaba yo, la puyaron con el cuchillo. 5.- Diga Usted, ¿Cuál fue la actitud de los ciudadanos señalados durante los hechos antes narrados? RESPUESTA: Amenazando siempre con causarnos daño pero de igual manera agresivos y un poco nerviosos…” Cursante al folio 03 y vto de la incidencia.

4.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 14/04/2015, rendida por el ciudadano DELGADO JHONNY, ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso lo siguiente:

“...El día de hoy martes 14-04-2015 a eso de las 06:30 horas de la mañana aproximadamente. Baje a la parada de calle los baños (sic) en Maiquetía para ir a Catia la mar (sic) y abordé el autobús y me senté en los puestos de adelante en el mismo autobús se montó un vecino de nombre pedro miguel (sic), el autobús arranca a la altura del latín (sic) se montan dos muchachos jovencitos, uno moreno que tenía una camisa azul clara con blue jeans y el otro trigueñito con una chemise negra y blue jean también, con un bastón y una placa médica, el autobús continuo su recorrido y en la recta antes de llegar a macro (sic) el muchacho morenito de camisa azul le dice al chofer que le baje la velocidad al autobús y saca una pistola de color negro y "dijo aquí todo el mundo robado" le quitó al chofer la plata del autobús y lo amenaza que siga, en eso se acerca a mí y me dice que le entregue el teléfono yo asustado se lo entrego un movistar de color azul con negro, me dijo que ni me parar (sic) del asiento porque me daba mi tiro, al lado mío en el otro asiento estaba un muchacha que también le quitaron varias cosas personales, luego pude ver que el otro el trigueñito tenía un cuchillo grande con cacha de color negro, y un bolso negro donde empezó a meter todo lo que recogían, el del cuchillo se fue hacia atrás para recoger y el de la pistola seguía amenazando desde adelante "diciendo que no se pusieran comiquita y entregaran todo, luego que robaron se bajaron al frente de la comunidad la torre (sic) y el de la pistola cuando se iban decía que nadie se bajara del autobús corrieron hacia ese sector, el chofer arranco (sic) y más adelante se baja pedro miguel (sic) y siguió a los muchachos el chofer siguió en la parada de santa (sic) Eduviges el chofer le grita a unos funcionarios que nos habían robado, haciéndole señas hacia atrás a la comunidad la torre (sic) y algunos le gritamos que un señor se había bajado a perseguirlo el autobús siguió y la unidad acelera con dirección hacia el este en la vía contraria. Yo no me baje y seguí en el autobús. Una vez en mi destino. Llame a mi teléfono y me contesto un funcionario le dije que yo era el dueño de ese teléfono que me lo habían robado en un autobús, el me contesto que me acercara hasta macuto (sic) a la división de inteligencia v estrategias preventivas (sic)…” Cursante al folio 04 y vto de la incidencia.

3.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA de fecha 15/04/2015, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias:

A.- “…un (01) bolso terciado elaborado en material sintético de color negro en cuyo frente se observa un logotipo alusivo a la marca VICTORINOX en cuyo interior se encontraba un (01) monedero de mujer elaborado en material sintético de color naranja el cual posee en su parte delantera una placa de color amarillo con una inscripción que se lee "FURLA MADE lN ITALY GENUINE LEATHER" en cuyo interior se encontraban documentos varios; una (01) cadena elaborada en metal de color amarillo y plateado, sin inscripciones visibles, una (01) pulsera masculina elaborada en metal de color blanco y amarillo con una inscripción que se lee "STAINLESS STEEL" un (01) reloj pulsera marca Casio de color negro sin seriales visibles, una (01) cartera masculina elaborada en cuero de color marrón con documentos para conducir a nombre de MIGUEL QUEZADA y documentos varios…” (Cursante al folio 05 de la incidencia)

B.-”…Un (01) arma blanca tipo cuchillo con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro el cual está a su vez recubierto de cinta adhesiva de color negro para uso eléctrico, con una inscripción a la derecha de su parte metálica que se escribe "S SPORTSWAYS", en su parte izquierda la numeración 2, 3, 4, 5 y 6…” (Cursante al folio 06 de la incidencia)

C.-”…un (01) arma neumática tipo pistola marca MARKSMAN, calibre 177 de color negro parcialmente deteriorada sin seriales visible, con una inscripción parcialmente visible en su parte izquierda que se escribe "001” una inscripción en la parte izquierda que se lee MARKSMAN REPEATER, una inscripción en su parte izquierda que se lee "WARNING: BEFOREUSING, READ OWNER MANUAL AVAILABLE FROM MARKMAN…” (Cursante al folio 07 de la incidencia)

D.-”…la cantidad de seiscientos cuarenta y cuatro Bolívares en papel moneda de aparente circulación legal…” (Cursante al folio 08 de la incidencia)

E.-”…un (01) teléfono celular marca Blacberry modelo 8900 serial IMEI: 358453020614631 marca modelo D-X1, un (01) celular marca Vetelca, modelo V791 IMEI: 867525017568484 con una batería de la misma marca modelo Li3712T42P3h65426h, un (01) teléfono celular marca Movistar modelo Movistar Urban M serial IMEI: 865606012412647 con una batería de la misma marca sin modelo visible, un (01) teléfono celular marca Nokia modelo C1-01 serial IMEI: 012456000092627 con una batería de la marca BLU Modelo N4C820T, un (01) teléfono celular marca GFIVE modelo C1188 MEID: A10000139027CB con una batería de la misma marca modelo BL - 5F, un (01) teléfono celular marca movistar modelo Movistar Match serial IMEI: 355637042960138 con una batería marca movistar: Li3708T42P3h573448…” (Cursante al folio 09 de la incidencia)

Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado cursante a los folios 12 al 17, los imputados fueron impuestos de sus derechos y asistidos de defensa, siendo que los ciudadanos ANDERSON OLIVO HERNANDEZ SERRANO y KLEIVER JESUS RAMIREZ ROVAINA, manifestaron de forma individual lo siguiente: "…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo...”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a este proceso, tuvieron lugar a raíz de la información aportada por un grupo de ciudadanos a funcionarios policiales que se encontraban de recorrido por el sector de Santa Eduvigis de la Parroquia Urimare, estado Vargas, señalándole los mismos que cuando se encontraban abordo de una unidad colectiva de la ruta Catia La Mar-Caribe, dos ciudadanos el primero de tez blanca, contextura delgada, estatura alta, con una camisa de blue jeans y con tatuaje en el cuello y el segundo sujeto de tez blanca, contextura delgada, estatura alta y vestía una chemise y gorra negra, portando el primero un arma de fuego y el segundo un arma blanca tipo cuchillo, bajo amenaza de muerte y lesiones graves habían despojado de sus pertenencias a todos los pasajeros, señalando que estos ciudadanos habían descendido del vehículo a la altura del establecimiento comercial MAKRO y una de las víctimas identificado como MIGUEL QUEZADA se había bajado de la unidad colectiva en su persecución informando éste que los dos sujetos antes descritos se encontraban en las adyacencias de la parada de MAKRO señalando a los mismos, los cuales se encontraban abordando otra unidad colectiva, por lo que los funcionarios policiales procedieron a desalojar la unidad colectiva obligando a éstos sujetos a que bajaran del vehículo siendo identificados por el ciudadano denunciante MIGUEL QUEZADA como los sujetos responsables del robo, ante lo cual los funcionarios policiales lograron identificar a los referidos sujetos como RAMIREZ ROVAINA KLEIVER JESUS y HERNANDEZ SERRANO ANDERSON OLIVO incautándole a este último de la pretina de su pantalón un cuchillo con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, recubierto de cinta adhesiva de color negro para uso eléctrico, con una inscripción a la derecha de su parte metálica que se escribe "S SPORTSWAYS", en su parte izquierda la numeración 2, 3, 4, 5 y 6, asimismo los funcionarios policiales abordaron la unidad colectiva donde se encontraban los sujetos antes mencionados y lograron encontrar a la altura del tercer asiento un bolso terciado elaborado en material sintético de color negro en cuyo frente se observa un logotipo alusivo a la marca VICTORINOX en cuyo interior se encontraba un arma neumática tipo pistola marca MARKSMAN, calibre 177 de color negro parcialmente deteriorada sin seriales visible, con una inscripción parcialmente visible en su parte izquierda que se escribe "001", una inscripción en la parte izquierda que se lee MARKSMAN REPEATER, una inscripción en su parte izquierda que se lee "WARNING: BEFOREUSING, READ OWNER MANUAL AVAILABLE FROM MARKMAN"; un monedero de mujer elaborado en material sintético de color naranja, en cuyo interior se encontraban documentos varios; una (01) cadena elaborada en metal de color amarillo y plateado, sin inscripciones visibles; una (01) pulsera masculina elaborada en metal de color blanco y amarillo con una inscripción que se lee "STAIIMLESS STEEL"; un (01) reloj pulsera marca CASIO de color negro sin seriales visibles, una (01) cartera masculina elaborada en cuero de color marrón con documentos para conducir a nombre de MIGUEL QUEZADA y documentos varios; la cantidad de seiscientos cuarenta y cuatro Bolívares en papel moneda de aparente circulación legal, un (01) teléfono celular marca Blacberry, evidencias éstas descritas en las actas de cadena de custodia, por lo que en base a la forma en que se produjo la detención de los imputados, resulta oportuno traer a colación los criterios que sustenta nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que: “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”.

Y en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que: “…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

De allí que con base en lo antes expuesto, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO PERO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal ya que de las declaraciones rendidas por las víctimas ciudadanos MIGUEL QUEZADA y DELGADO JHONNY se evidencia que los mismos son contestes en afirmar que los hoy imputados fueron detenidos a poco de cometerse el hecho delictivo cerca del lugar de los hechos ubicándose en el vehiculo que abordaron los objetos pasivos de la comisión del delito y a uno de ellos un arma tipo cuchillo, objetos y armas que describen ambos testigos quedando así corroborada la actuación policial, siendo ello así se determina que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para estimar que los ciudadanos RAMIREZ ROVAINA KLEIVER JESUS y HERNANDEZ SERRANO ANDERSON OLIVO son autores o participes de los hechos que este Superior despacho calificó como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO pero EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que todos los objetos mencionados por las víctimas fueron recuperados, tal como se deja constancia en las actas de cadenas de custodia cursante a los folios 5, 8 y 9 de la incidencia, queda establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 ibidem, el cual entre otras cosas establece que: “…el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…” se advierte que en el presente caso esta Alzada considera que aun cuando en el caso de autos se configuro la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO PERO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, por cuanto no se infringió un prejuicio material al agraviado, ni se le causo ningún daño físico a las víctimas al momento de la comisión del hecho, no obstante a ello vale destacar que durante el desarrollo de la actividad delictiva participaron dos personas quienes a decir de las victimas se encontraban manifiestamente armada, circunstancias estas que conforme a nuestra legislación tienen por finalidad asegurar o proporcionar la impunidad, en razón de lo cual se concluye que no opera el criterio que sobre los delitos frustrados ha mantenido este Despacho y por ello quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RAMIREZ ROVAINA KLEIVER JESUS y HERNANDEZ SERRANO ANDERSON OLIVO, al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.

Por último tenemos que al no constar en la decisión impugnada, ni en el acta de presentación a quien de los aprehendidos identificados como RAMIREZ ROVAINA KLEIVER JESUS y HERNANDEZ SERRANO ANDERSON OLIVO, el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 15/04/2015 por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solo en lo que respecta a este ilicito, al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15/04/2015 por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RAMIREZ ROVAINA KLEIVER JESUS y HERNANDEZ SERRANO ANDERSON OLIVO, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 25.002.518 y V-27.487.347 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO PERO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL QUEZADA y JHONNY DELGADO.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 15/04/2015 por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifiquese Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)
PONENTE

ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ, EL JUEZ,

LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON





ASUNTO: WP02-R-2015-0000268
RCR/LMI/JVM/mg.-