REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de junio de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP01-P-2014-002106
Recurso WP02-R-2015-000295

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación al recurso de revisión interpuesto por el penado MOHAMED BENHARIR, portador del pasaporte de la República de Argelia Nº 10.110.637, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de noviembre de 2014, en la que fue CONDENADO el referido ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal. A tal efecto, se observa:

DEL RECURSO DE REVISION

El penado en el escrito presentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Solicitar el recurso de revisión de la sentencia…” Cursante al folio 171 de la primera pieza de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Circunscripcional, en fecha 24 de noviembre de 2014, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MOHAMED BENHARIR a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como consta a los folios 140 al 142 de la causa, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:

“…En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al imputado de autos, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se pasa a imponer la pena siendo lo siguiente el delito establece una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, veinte (20) años, tomando en consideración la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, y en vista que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, se toma la pena minima del delito es decir quince (15) años, y en aplicación del artículo 375 referido al procedimiento especial por admisión de los hechos del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio, siendo el mismo de cinco (5) años, al realizar la operación matemática queda la pena en diez (10) años, en consecuencia se CONDENA al ciudadano MOHAMED BENHAIR (sic), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga (sic), tomando en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, y las Penas Accesorias contenidas en el articulo 178 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas y la contenida en el articulo 16 del Código Penal...”

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada en el presente caso, tuvo lugar en fecha 24 de noviembre de 2014, lo que se traduce tal como se desprende de los folios 140 al 142 de la causa, correspondiente a dicho fallo, que en este caso en particular fue aplicado el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal, ello en virtud de que el Juez de Control rebajó conforme a esta norma, un tercio de la pena a imponer, quedando en definitiva como pena a cumplir por el ciudadano MOHAMED BENHARIR la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; siendo ello así, tenemos que el recurso de revisión interpuesto por el referido penado resulta INADMISIBLE por IMPROCEDENTE, por cuanto ya se aplicó la norma que resulta más favorable. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el penado MOHAMED BENHARIR, portador del pasaporte de la República de Argelia Nº 10.110.637, en razón de que en la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 24 de noviembre de 2014, en la cual fue CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue aplicada la rebaja del tercio de la pena prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de haberse acogido el mencionado penado al procedimiento por admisión de los hechos.

Regístrese, diarícese, déjese copia notifíquese y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


ROSA CADIZ RONDON

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ,


LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME JESUS VELASQUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA GIMENEZ PABON



WP02-R-2015-000295
RMG/cc.-