REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Junio de 2015
205º y 156°
Asunto Principal: WP02-P-2014-000071
Recurso: WP02-R-2015-000170
Cumplido el trámite administrativo ordenado en el auto de fecha 20/05/2015, que riela al folio 189 de la incidencia corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra del fallo dictado en fecha 05 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGON VASQUEZ y GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS, titulares de las cédulas de identidades Nºs. V-17.775.923, V-17.145.542 y V-20.123.723 respectivamente, como COMPLICES en la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 2 y 11 ejusdem, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y en relación al ciudadano SABAS ALAMES GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.304.540, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 2 y 11 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 1, 303 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido en contra de los precitados ciudadanos, en lo que respecta a los delitos de ASOCIACION y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 54 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente, imputados por el Ministerio Público, así como también en cuanto al DECRETO DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 1, 303 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.876.203, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, ASOCIACION Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 2 y 11 del artículo 10 ejusdem, 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas, en el escrito de apelación de fecha 12 de marzo de 2015, expuso:
“…Así observamos, en primer término que el A quo admite la acusación presentada por el Ministerio Público haciendo cambios en la calificación dada a los hechos, ya no como COAUTORES en el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, sino que al acusado SABAS ALAMES GARCIA PÉREZ, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO y a los ciudadanos ERICK RUBÉN MARÍN MÁRQUEZ, NÉSTOR ALEXANDER LEGON VASQUEZ y GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS, como CÓMPLICES EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, ordenando así la apertura a juicio oral y público de los mismos, por considerar que la acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal. Procediendo seguidamente a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los mismos desde el 02/10/2014 y en su lugar les impuso medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, esta representación Fiscal advierte que en atención al grave delito objeto de este proceso, como lo es el SECUESTRO BREVE AGRAVADO el cual comporta pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, CON UN AUMENTO DE SU TERCERA PARTE, SE ACREDITA LA PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA, que aunado al pronostico de condena, la magnitud del daño causado y la grave sospecha, por la entidad del delito, de que los coimputados influyan para que testigos y victimas, se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, el A quo debió examinar estas circunstancias para decidir acerca del mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los mismos desde el 02/10/2014 y requerida en el escrito acusatorio...Por las consideraciones antes expuestas, solicito a esta Corte de Apelaciones admita el presente recurso fundamentado en el numeral 5 del articulo 439 del texto adjetivo penal y en consecuencia revoque la decisión dictada por el A quo, en la cual otorgó medidas cautelares sustitutivas a la privación(sic) Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos SABAS ALAMES GARCIA PÉREZ, ERICK RUBÉN MARÍN MÁRQUEZ, NÉSTOR ALEXANDER LEGON VASQUEZ y GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS (ampliamente identificados) y en su lugar mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los mismos desde el 02/10/2014, dada la presunción legal de fuga, el pronóstico de condena, conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el numeral (sic) 2 y 3 del artículo 237 y su parágrafo primero y el numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal...Por otro lado continuo fundamentando su decisión en los términos siguientes “….se DECRETA EL SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA…”. Ciudadano (sic) Magistrados de esta Corte de Apelaciones, estos medios y órganos de pruebas sumados al resto de medios y órganos de prueba indicados en el escrito acusatorio, son el sustento de la solicitud de enjuiciamiento realizada por esta Representación Fiscal en contra de los ciudadanos VELIZ NAVAS GREGORIO JAVIER, GARCÍA PÉREZ SABAS ALAMES, LEGON VASQUEZ NESTOR ALEXANDER, MARIN MARQUEZ ERICK RUBEN y MORALES GARCÍA MANUEL ALEJANDRO, cuya incorporación, repredicción (sic) y evacuación deberá realizarse ante el debate oral y público en presencia del Juez de Juicio quién, finalizado el debate valorara los mismos, en cumplimento de los principios rectores del proceso penal, como los son la inmediación, la contradicción y la oralidad...De la decisión antes transcrita, se desprende que al Juez de Control no le esta (sic) permitido la valoración de medios de pruebas, actividad propia del Juez de Juicio, tal como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio (vid sentencia 20 de junio de 2005, expediente 04-2599 ponente Francisco Carrasquera). Así, observamos que en la decisión recurrida, el A quo desestimó la acusación al apreciar que los medios de prueba ofrecidos por esta Representación Fiscal en el escrito acusatorio, son insuficientes, luego de realizar una valoración no atribuida, sobre las mismas, considerando que el escrito acusatorio no cumplía con las formalidades del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actividad por parte de la recurrida que configuro una real y verdadera apreciación de los referidos medios y órganos de prueba, subrogándose atribuciones del Juez de Juicio, lo que no es factible en la fase intermedia. En virtud de ello, considera quien aquí suscribe que dichos pronunciamientos resultan contrarios a derecho, toda vez que para la viabilidad del auto de apertura a juicio, no se requiere la certeza sino una probabilidad, en la referida fase sólo se exigen presunciones tanto de la existencia del delito así como de la culpabilidad, razón por la que no debió por tal motivo emitir los referidos pronunciamientos, por cuanto ello implica que se están tasando los medios de prueba como si estuviera nuestro sistema regido por el sistema tarifado y más allá porque tal actividad escapa de su ámbito de competencia, correspondiendo al Juez de la fase de juicio, vulnerando así los principios de inmediación, contradicción y oralidad de nuestro proceso penal. PETITORIO Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto publicado el 9 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual reviso y declaro la procedencia de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los imputados ERICK MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGON VASQUEZ, GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS y SABAS ALAMES GARCIA PEREZ (ampliamente identificados); en consecuencia REVOQUE la decisión dictada y en su lugar ordene el mantenimiento de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los mismos. SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto con Fuerza Definitiva publicado el 9 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, PECULADO DE USO y ASOCIACION, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo (sic) 300, 303 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ANULE la audiencia preliminar celebrada el 5/03/2015, ante el referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo hoy recurrido. TERCERO: DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto con Fuerza Definitiva publicado el 9 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos ERICK MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGON VASQUEZ, GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS y SABAS ALAMES GARCIA PEREZ, por la comisión de los delitos de PECULADO DE USO y ASOCIACION, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 300, 303 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ANULE la audiencia preliminar celebrada el 5/03/2015, ante el referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo hoy recurrido…”(Cursante a los folios 106 al 123 de la incidencia).
DE LOS ESCRITO DE CONTESTACION
El Abogado HENRY JOHN CASTRO GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA, en su escrito alega entre otras cosas que:
“…Así las cosas, de las transcripciones de las diferentes declaraciones se puede observar que no hay precisión, ni certeza, ni aclara las circunstancias de modo tiempo y lugar de lo ocurrido y no individualiza la conducta desplegada por mi representado y mucho menos aclara, ni precisa las cantidades de dinero presuntamente entregada, además de no determinar el parentesco con el ciudadano Douglas Sabala. Además Honorables Magistrados, es el caso que en la presente caso se realizaron diligencias y experticias que no fueron autorizadas por un tribunal, la representación fiscal en su escrito acusatorio incorporo (sic) como medios de prueba, un cruce de llamadas y vaciado de mensajes de textos, sin la debida autorización de un Juez, tal práctica violenta el principio de licitud y legalidad de los medios de prueba, como expresamente consagra el artículo 49, numeral 1° (sic) de la norma Constitucional...el tribunal A-quo, decreta el sobreseimiento de la causa, por una clara y evidente insuficiencia probatoria, sobre los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley (sic) Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10 de la referida Ley, contenida en los numerales 2 y 11, ASOCIACIÓN para delinquir (sic) previsto y sancionado en el artículo 37, de la ley (sic) Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción...Analizando el tipo penal aplicable, observa esta defensa que el secuestro, es un delito permanente que se consuma al privar de la libertad al sujeto pasivo, y no consta en acta ni un elemento de convicción que se haya privado de libertad a la presunta víctima, solo declaraciones totalmente contradictoria e inverosímiles, además que no existe en las actas un solo menaje (sic) de texto o cruce de llamada telefónica de mi representado solicitando algún tipo de rescate, ni mucho menos haya recibido cantidades de dinero y en las declaraciones de la presunta víctima no reconoce a Manuel Morales García, en la participación de un hecho punible. Es por ello que mi representado no se puede constituir como sujeto activo del supuesto de hecho que establece la norma. En relación a la Asociación para Delinquir, considera esta defensa que no tiene ningún fundamento legal para realizar esta precalificación, para que exista esta precalificación debe de constar la participación de un grupo delictivo organizado, una estructura delincuencial jerarquizada, donde debe señalar jefes de bandas con remoquetes o similares. Además debe de estar acreditado en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo. Peculado de Uso, delito previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción...Mi representado Manuel Alejandro Morales García, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, cargo de detective, no tiene asignado ningún bien del Estado que se le haya confiado, ni administra o custodia, bienes del patrimonio público; es decir, no se constituyó en el sujeto activo y mucho menos ejecuto el verbo recto. La investigación llevada por el Ministerio Público, nunca presentó evidencias que pudieran individualizar la conducta de mi defendido, para considerarlo coautor o participe de los hechos imputados, simplemente señala como coautores Y (sic) además de no establecer el vínculo entre la actitud desplegada por mi representado y el supuesto hecho que establece la norma. Honorables Magistrados, esta defensa solicito ante el Tribunal Segundo en funciones de Control, una diligencia y experticia, por vía del control judicial, en la cual se solicitó se oficiara al Ministerio Público a los fines de requerir a la Superintendencia de Bancos los movimientos bancarios de la presunta víctima, y así determinar si posee cantidades de dinero y si hubo una merma patrimonial, y si hay capacidad de pago, pruebas de incuestionable valor probatorio. Hasta la presente fecha aún el honorable Tribunal Segundo no ha obtenido respuesta de la mencionada solicitud, lo cual viola lo dispuesto en el artículo trece (13) de Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad el proceso penal es llegar a la verdad de los hechos por todas las vías jurídicas disponibles. Así mismo Honorables Magistrados, en la audiencia de presentación esta defensa solicito se iniciaría una investigación a la presunta víctima por señalar cantidades de dinero en divisas extranjera que presuntamente había entregado a sus captores, es un hecho incuestionable que sobre el País existe un Control Cambiario, lo cual a mi criterio debería de investigarse la procedencia de grandes cantidades de dólares, es por ello que esta defensa solicito se iniciara una investigación a la ciudadana Moravia Lozada, solicitud que fue acordada por el tribunal A-quo, y que la representación fiscal tampoco se ha pronunciado sobre la solicitud del Tribunal. PETITORIO Por todo lo antes expuesto solicito que el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sea declarado SIN LUGAR, y se ratifique la decisión del Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cuyo auto fue publicado el día nueve (9) de Marzo del año 2015…” (Cursa a los folios 131 al 138 de la incidencia).
Por su parte los Abogados ALAN MICHELL PRATS CRESPO y ELENA ROSSANNA BARRETO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGON VASQUEZ y GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS y SABAS ALAMES GARCIA PEREZ, en su escrito alegan entre otras cosas los siguiente:
“…El ministerio público (sic) en esta apelación “advierte", el grave delito objeto de este proceso, aunado a un supuesto pronóstico de condena, la magnitud del daño causado, y que los imputados puedan influir en víctimas y testigos, ninguno de estos supuestos fundamentado, y señala que el tribunal debió examinar dichos supuestos olvidando de que el juez no es parte, el Juez solo responde a lo esgrimidos y argumentado por las partes, el ministerio publico (sic) omite el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...al realizar dichas consideraciones, omitió que la presente causa se puede continuar fácilmente con la imposición de una medida menos gravosa...Ahora bien el representante fiscal manifiesta el descontento en cuanto al sobreseimiento por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, es importante traer y hace suya a colación lo establecido en la siguiente decisión judicial, la cual esta defensa comparte plenamente Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, en Macuto, el día 23 de Enero de 2015 Asunto Principal: 2C-2014-131 Recurso: 1CA-65-2014., WP02-R-2015-000068...Como último punto el representante del ministerio público (sic), manifiesta en su escrito de apelación, que el titular del Órgano Jurisdiccional, en resumen se extralimito (sic), al dar valorar (sic) los medios de convicción que constan en el escrito acusatorio, por ello es forzoso manifestar lo siguiente: A todo ello el juez como parte garante en el proceso, y autónomo en sus decisiones el mismos dentro de sus funciones está la de analizar cada uno de los presupuestos establecidos en la norma y con ello poder decretar o Mantener una Medida Privativa de Libertad, como sucedió en el presente caso, y al no encontrarse llenos los extremos legales para el mantenimiento de la Medida privativa de libertad procedió a la Revisión de la misma en la audiencia preliminar celebrada en fecha cinco (05) de marzo de 2015. Siendo que el mismo tiene facultad para ello, tal como lo señala la siguiente sentencia 1500 y con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Sala Constitucional de fecha: 03/08/2006. Visto los argumentos antes esgrimidos honorable Corte de Apelaciones, solicitamos declarar sin lugar el escrito de apelación incoado por la representación fiscal y en su lugar se confirme la de la primera instancia el cual solo busca que se mantenga la medida cautelar de los ciudadanos ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGON VASQUEZ, GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS y SABAS ALAMES GARCIA y no permitan que la presente causa se pueda llevar como lo denominado en la doctrina pena de banquillo, si se observa el expediente con detenimiento y objetividad señores Magistrados, se palpa claramente que existe una alta probabilidad por no decir segura de absolutoria, sé que no es la fase procesal para decirlo pero en el desarrollo del juicio solo demostrara su inocencia, por lo que peticiono y reitero que sea confirmada la decisión justa que dicto (sic) el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 05 de marzo de 2015. Por todo los argumentos antes esgrimidos, solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALENO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Estado Vargas por manifiestamente infundado su escrito ya que carecer de todo basamento jurídico para poder mantener una Medida Privativa de Libertad. SEGUNDO: Sea CONFIRMADA Y RATIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas, en fecha 05 de marzo de 2015, en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se MANTENGA la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGON VASQUEZ, GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS y SABAS ALAMES GARCIA, o en su defecto se ordene la libertad sin restricciones de los mismos, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursa a los folios 140 al 153 de la incidencia).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 05/03/2015 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11/11/2014, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE, la acusación (sic) presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGÓN VASQUEZ, GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS y SABAS ALAMES GARCIA PEREZ, toda vez que analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, así como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales, este Juzgador acogiéndose a la facultad determinada en el ordinal (sic) 2 del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto a atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta, encuadra la conducta atribuida a los ciudadanos ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGÓN VASQUEZ y GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS, en el tipo penal (sic) de COMPLICES EN DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 2 y 11, eiusdem, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y en relación al ciudadano SABAS ALAMES GARCIA PEREZ, en el tipo penal (sic) de COOPERADOR INMEDIATO EN DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 2 y 11, eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal...Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la imposición de LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 242, numerales 3 y 6 del Texto Adjetivo Penal, para los acusados ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGÓN VASQUEZ, GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS y SABAS ALAMES GARCIA PEREZ, referidas a la presentación periódica cada 30 días, y cada ocho (08) días el ciudadano SABAS ALAMES GARCIA PEREZ, por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de acercarse a la víctima ni a su entorno familiar. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA, identificado ut supra, toda vez que los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para estimar su participación en los hechos investigados, ello por cuanto el mismo para el momento de los hechos no contaba con teléfono celular alguno registrado a su nombre por lo que el solo hecho de estar de guardia el día 20 de septiembre de 2014 y ser funcionario integrante del Eje de Búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, no resulta suficiente para acreditar su autoría en los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 300, 303 y 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada ABGS. ALAN MICHEL PRATS CRESPO Y ELENA BARRETO y no se admite el escrito acusatorio en relación a los ciudadanos ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGÓN VASQUEZ, GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS y SABAS ALAMES GARCIA PEREZ, por los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 27 eiusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, decretándose en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 82 al 96 de la incidencia)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que en el fallo impugnado el Juez A quo debió examinar las circunstancias para decidir sobre el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los imputados, en atención a la gravedad del delito objeto del proceso como lo es el SECUESTRO BREVE AGRAVADO, el pronóstico de condena, la magnitud del daño causado, aunado que cursan en autos elementos y órganos de prueba indicados en el escrito acusatorio con los cuales se sustenta la solicitud de enjuciamiento, los cuales deben ser incorporados y evacuados en el juicio oral y público y finalizado el debate deberán ser valorados por el juez de juicio en cumplimiento de los principios rectores del proceso penal, actividad que solo esta dada al juez de juicio, quien puede y deber determinar si los testimoniales de la victima, testigos y expertos son suficientes para formar su convicción y llegar a la certeza sobre los hechos discutidos en el proceso; considera que el juez A quo desestimó la acusación al apreciar, que los medios de prueba ofrecidos son insuficientes luego de realizar una valoración, lo que no es factible en la fase intermedia, razón por la cual no debió emitir los referidos pronunciamientos, de lo cual solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar y como consecuencia de ello en primer lugar se revoque la decisión dictada ordenando el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, en segundo lugar se anule la decisión del Juzgado Segundo de Control del estado Vargas de fecha 05 de marzo de 2015 y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
En tanto que los Defensores Privados, a fin de dar contestación al recurso de apelación aquí interpuesto, consideran que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión del Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal, esta ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto alegan que el recurso interpuesto carece de todo fundamento jurídico para mantener la Medida Privativa de Libertad, por ello solicitan se confirme y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal A quo.
De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada en fecha 05 de marzo de 2015 y siendo que la pretensión del Ministerio Público radica en que se Declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, este Despacho a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 ejusdem, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05-03-2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”
Ahora bien, tomando en consideración que la decisión impugnada se refiere al Decreto de un Sobreseimiento definitivo, en lo que respecta a los delitos de ASOCIACION y PECULADO DE USO imputados a los ciudadanos ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGÓN VASQUEZ, GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS y SABAS ALAMES GARCIA PEREZ, así como al proceso seguido al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA, por los precitados ilícitos, así como por el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, esta Alzada al revisar el escrito de acusación cursante a los folios 02 al 51 de las actuaciones de fecha 11 de noviembre de 2014, presentado por las Abogadas Nathaly Lorena Rodríguez y Amaranta Maravi Vasquez, Fiscales Auxiliares Segunda del Ministerio Público del estado Vargas con Competencia Plena, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, observa que al momento de estimar acreditados los delitos antes mencionados, entre otras cosas señaló:
“...Ahora bien, a tenor de lo contenido en las normas antes transcritas y del análisis de las actas que componen el presente caso, a criterio de quien aquí expone, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, ASOCIACIÓN y PECULADO DE USO, amén de la fecha de su perpetración, toda vez que los ciudadanos VELIZ NAVAS GREGORIO JAVIER, GARCÍA PÉREZ SABAS ALAMES, LEGON VASQUEZ NESTOR ALEXANDER, MARIN MARQUEZ ERICK RUBEN, y MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA, en fecha 20-09-2014, de manera concertada y asociándose de manera organizada empleando una unidad tipo patrulla marca Toyota, modelo Hilux, de color blanco, identificada con logos de la Institución (CICPC), placas A60AH4W, asignada al Bloque de Búsqueda y Aprehensión Caracas del Cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, empleando la fuerza física constriñeron a la víctima a que abordara la referida unidad en la Plaza el (sic) Cónsul en horas de la tarde siendo aproximadamente la 01:00pm, momentos después de haber visitado a su novio JESUS SABALA en el Retén de Macuto, empleando la violencia y la fuerza física, obstruyéndole (sic) la visión de la misma colocándole una capucha tipo pasamontañas, esposándola de manos y pies, propinándoles varios golpes y mediante amenazas de muerte la constriñen a entregar un rescate consistente en 50,000 Bolívares fuertes, luego de haberle exigido una fuerte suma de dinero en Dólares en virtud de que su novio JESUS SABALA estaba siendo procesado penalmente por el caso de AIR FRANCE, "ruleteando" a la víctima por distintos lugares de Caracas, momentos en los cuales fue objeto de maltrato físico, empleando una bolsa plástica para obstruir su respiración y amenazándola de muerte en reiteradas oportunidades, por lo que la víctima MORAVIA LOZADA luego de comunicarse con sus familiares, logra reunir el dinero para el rescate, el cual le fue entregado por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL SABALA SABALA, quien en horas de la noche siendo aproximadamente las 07:00pm a 07:40pm, le entrega la cantidad de 50,000 Bolívares requerida por la víctima MORAVIA LOZADA en la Plaza Lourdes de Maíquetía estado Vargas, cuando se encontraba abordo de un vehículo tipo moto el cual era conducido por el ciudadano SABAS ALAMES GARCIA PEREZ (tal como lo manifiesta la víctima en el reconocimiento realizado en el fotograma de los funcionarios del CICPC), siendo vigilada y supervisada la entrega de la remesa en todo momento por los ciudadanos VELIZ NAVAS GREGORIO JAVIER, LEGON VASQUEZ NESTOR ALEXANDER, MARIN MARQUEZ ERICK RUBEN, y MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA para asegurar la consecución del objetivo, posteriormente liberando a la ciudadana MORAVIA LOZADA en la ciudad de Caracas a la altura de la Plaza Venezuela, con lo cual se evidencia que los hoy imputados son COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO. En este sentido, para que se configure el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este requiere que exista concierto entre por lo menos tres o más personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica como en el caso de marras (SECUESTRO BREVE), como parte de un plan determinado, siendo imperativo el conocimiento por parte de cada uno de los participantes y un reparto de funciones como en efecto sucedió para llevar a cabo de manera coordinada la acción criminal, con lo cual queda acreditada la comisión de este tipo penal, en relación al delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, este delito constituye una forma de engaño del funcionario público hacia sus deberes con el Estado, ya que los imputados siendo funcionarios le dieron un uso indebido o distinto a los fines que estaba destinado, el bien del patrimonio público que se les confió por razón de su cargo, en este caso el vehículo oficial tipo patrulla marca Toyota, modelo Hilux, de color blanco, identificada con logos de la Institución (CICPC), placas A60AH4W, asignada al Bloque de Búsqueda y Aprehensión Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se especifica en Inspección Técnica N° 2851, de fecha 24/09/2014, el cual fue utilizada como medio de transporte para trasladar a la víctima, la cual fue asignada al Bloque de Búsqueda y Aprehensión, y como en efecto fue empleada por los hoy imputados para cometer el hecho punible...”
Frente a la argumentación esgrimida por el Ministerio Público en cuanto a los delitos que fueron sobreseídos en el presente caso, resulta oportuno traer a colación la decisión Nº 1240 fecha 25-07-2008 en la cual se dejó sentado que: “…Cualquier controversia penal tiene por objeto la acreditación del hecho punible que fue imputado, así como la autoría y subsiguiente responsabilidad del mismo en la comisión de dicho ilícito penal…”, en vista de ello se evidencia que en el escrito acusatorio con respecto al delito de ASOCIACION el Ministerio Público argumento que: “…este requiere que exista concierto entre por lo menos tres o más personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica como en el caso de marras (SECUESTRO BREVE), como parte de un plan determinado, siendo imperativo el conocimiento por parte de cada uno de los participantes y un reparto de funciones como en efecto sucedió para llevar a cabo de manera coordinada la acción criminal, con lo cual queda acreditada la comisión de este tipo penal…”; en tanto que en lo que respecta al delito de PECULADO DE USO, se sustento en que: “…este delito constituye una forma de engaño del funcionario público hacia sus deberes con el Estado, ya que los imputados siendo funcionarios le dieron un uso indebido o distinto a los fines que estaba destinado, el bien del patrimonio público que se les confió por razón de su cargo, en este caso el vehículo oficial tipo patrulla marca Toyota, modelo Hilux, de color blanco, identificada con logos de la Institución (CICPC (sic)), placas A60AH4W, asignada al Bloque de Búsqueda y Aprehensión Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se especifica en Inspección Técnica N° 2851, de fecha 24/09/2014, el (sic) cual fue utilizada como medio de transporte para trasladar a la víctima, la cual fue asignada al Bloque de Búsqueda y Aprehensión, y como en efecto fue empleada por los hoy imputados para cometer el hecho punible...”
En vista de lo expuesto, resulta oportuno señalar que en lo que respecta al delito de ASOCIACION, la doctrina del Ministerio Público de fecha 15-03-2011, señala que dicho tipo penal exige para su consumación que el agente forme parte de “un grupo de delincuencia organizada”, cuyo elemento normativo proviene del contenido del artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual viene a constituir la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecido en la mencionada ley, correspondiendo al Ministerio Público acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos resueltos a delinquir, de allí que al analizar el sustento en la acusación presentada, se observa que en lo que respecta a este ilícito, el titular de la acción penal sólo se limita a señalar el concierto que existió entre por lo menos tres o más personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica, tal como lo fue el delito de (SECUESTRO BREVE), el cual como parte de un plan determinado, era imperativo el conocimiento por parte de cada uno de los participantes y el reparto de funciones como para llevar a cabo de manera coordinada la acción criminal; siendo ello así, tenemos que tal como lo dejo sentado el Juez A quo, lo afirmado por el Ministerio Público denota es la simple concurrencia de personas en la presunta comisión de un hecho punible, lo cual no es un presupuesto suficiente para reconocer la comisión del delito de Asociación, como lo pretende el recurrente en el presente caso, ya que no se estableció la condición exigida en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Especial, tal como lo es “un grupo de delincuencia organizada”.
En tanto que, en lo que respecta al delito de PECULADO DE USO, se observa que el Ministerio Público aduce que: “…este delito constituye una forma de engaño del funcionario público hacia sus deberes con el Estado, ya que los imputados siendo funcionarios le dieron un uso indebido o distinto a los fines que estaba destinado, el bien del patrimonio público que se les confió por razón de su cargo…el cual fue utilizada como medio de transporte para trasladar a la víctima, la cual fue asignada al Bloque de Búsqueda y Aprehensión, y como en efecto fue empleada por los hoy imputados para cometer el hecho punible...”; en vista de esta argumentación, vale señalar que de la aseveración antes expuesta se determina que los funcionarios actuantes utilizaron un vehiculo del estado para cometer el ilícito de SECUESTRO BREVE, tipo penal este que conforme al contenido del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, exige entre sus verbos rectores que se traslade ilegítimamente a una o más personas por cualquier medio a un lugar distinto donde se hallaba; en tal sentido, vale señalar que el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en cuanto este delito señaló que; “…“ruleteando” a la victima por distintos lugares de Caracas…”, en vista de lo cual se concluye que tal como lo afirma el Juez A quo, en el presente caso no puede configurarse de manera autónoma el delito de Peculado de Uso, por cuanto el mismo constituyó el medio de comisión para trasladar a la víctima a un lugar distinto de donde se hallaba.
Por último, en lo que respecta al sobreseimiento dictado a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA, se observa que en el escrito acusatorio el Ministerio Público solicito se evacuen: “…1.-Testimonio del Médico Forense EDWARD MORAN Expertos Profesional V adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses, es cual es pertinente por cuanto realizó Experticia Medico (sic) Legal N° 356-2252-2953 de fecha 29/09/2014. Conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: 2. Testimonio de los Expertos Inspector OLIVEROS JESUS y detective agregado AREVALO LUIS, el cual es pertinente toda vez que los mismos realizaron Inspección Técnica N° 2.851 de fecha 24 se Septiembre de 2014. 3.-Testimonial del Lic. Páez Samuel Experto Analista I adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, la cual es pertinente por cuanto realizó Informe de relación de llamadas entrantes y salientes, relación de mensajes entrantes y salientes de fecha 30 de septiembre de 2014 y 01 de octubre de 2014. 4.- Testimonio de la ciudadana LOZADA FIGUERA MORAVIA ESTELA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.028.583, el cual es pertinente por cuanto en victima en el presente caso. Conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal TESTIGOS: 1. Testimonio del ciudadano DOUGLAS RAFAEL SABALA SABALA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.123.607, el cual es pertinente por cuanto es testigo en el presente caso. 2. Testimonio de la ciudadana MARIANGELI ERIKA LOZADA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.837.145, la cual pertinente por cuanto es testigo en el presente caso. 3. Testimonio del ciudadano JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.106.832, adscrito al Bloque de Búsqueda y Aprehensión Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente por cuanto es testigo en el presente caso. 4. Testimonio del ciudadano RUBEN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.408.808, adscrito al Bloque de Búsqueda y Aprehensión Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente por cuanto es testigo en el presente caso. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1. Testimonio del ciudadano Detective Jefe RAMON ESIS, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, el cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe Acta de Investigación Penal S/N de fecha 29/09/2014. 2. Testimonio de la ciudadana Detective ROCIO ROJAS, adscrita a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, el cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe Acta de Investigación Penal S/N de fecha 30 de septiembre 2014 y 03 de octubre de 2014. Pruebas documentales: De conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes pruebas para su exhibición y lectura:1.- Comunicación S/N de fecha 20 de Septiembre de 2014, en la cual se deja constancia de la relación de novedades diarias acaecidas en la Coordinación Nacional de Dependencias Especiales, Bloque de Búsqueda y Aprehensión Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondientes al turno de guardia en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día Sábado 20-09-2014, hasta las 07:30 horas de la mañana del día Domingo 21 -09-2034. 2.- Comunicación N° 9700-104.-DTP.023606 de fecha 29 de Septiembre de 2014 emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que se remite certificación de nombramiento, aceptación y juramentación de los ciudadanos VELIZ NAVAS GREGORIO JAVIER, titular de la cédula de identidad número V-20.103.723, GARCÍA PÉREZ SABAS ALAMES, titular de la cédula de identidad número V-20.304.540, LEGON VASQUEZ NESTOR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V-17.147.542; MARIN MARQUEZ ERICK RUBEN, titular de la cédula de identidad número V-17.755.923 y MORALES GARCÍA MANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad número V-20.876.203. 3.- Certificación de nombramiento del ciudadano LEGON VASQUEZ NESTOR ALEXANDER titular de la Cédula de Identidad N° V-17.147.542. 4.- Certificación de nombramiento del ciudadano MARIN MARQUEZ ERICK RUBEN titular de la Cédula de Identidad N° V-17.755.923. 5.- Certificación de nombramiento del ciudadano GARCIA PEREZ SABAS ALAMES titular de la Cédula de Identidad N° V-20.304.540. 6.- Certificación de nombramiento del ciudadano VELIZ NAVAS GREGORIO JAVIER titular de la Cédula de Identidad N° V-20.103.723. 7.- Certificación de nombramiento del ciudadano MORALES GARCÍA MANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad número V-20.876.203…”
De lo expuesto se evidencia, que el Ministerio Público en lo que respecta a la conducta desplegada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA, en la comisión de los delitos imputados, no presentó otros elementos de convicción distintos a los analizados por esta Alzada al momento de conocer del recurso de apelación de la privativa de libertad a través del cual se pudiera estimar que el precitado ciudadano haya tenido participación en los hechos investigados y siendo que los actos de investigación realizados durante la fase preparatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal: “…tienen como objeto la preparación del juicio oral y público al señalar dicha norma de manera expresa que todos los elementos de convicción tiene como fin permitir fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada…”, se concluye que tales medios de pruebas en la forma como fueron ofrecidos en el escrito acusatorio, no comportan una modificación de los hechos que aparecen plasmados en las actas de entrevistas rendidas por los testigos en la fase preparatoria, hecho este que sin lugar a dudas, constituye una de las circunstancias que bajo el supuestos legal del control material de la acusación, se traduce en considerar que el pedimento fiscal en los términos aquí expuesto carece de basamentos serios, que permitan vislumbrar un pronóstico de condena en contra del precitado ciudadano, de allí que la actuación del Juez de Control al no dictar el auto de apertura a juicio que pretendía el Ministerio Público, en cuanto a los delitos imputados al precitado ciudadano, comportó el ejercicio del control material que el mismo debe realizar, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la: “pena del banquillo”.
De allí que ante las argumentaciones que sustentan el presente fallo, quienes aquí deciden tomando en consideración que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 35 de fecha 02-02-2010, en la cual dejó sentado que: “…Los Juzgados de Control están facultados legalmente para decretar el sobreseimiento de la causa conforme al contenido del artículo 318 ordinal (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique que está usurpando funciones inherentes al juzgado de juicio…”, todo lo cual aunado al contenido del numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.219 del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…”, se concluye que la razón no asiste al Ministerio Público y en vista de ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR los fallos dictados en fecha 05 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante los cuales DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 1, 303 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido en contra de los ciudadanos ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGON VASQUEZ, GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS y SABAS ALAMES GARCIA PEREZ, en lo que respecta a los delitos de ASOCIACION y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 54 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente, imputados por el Ministerio Público; así como también, en el proceso seguido al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, ASOCIACION Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 2 y 11 del artículo 10 ejusdem, 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, tenemos que el Ministerio Público, impugno igualmente la decisión mediante la cual se impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGON VASQUEZ, GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS y SABAS ALAMES GARCIA PEREZ, en virtud de haberse admitido parcialmente la acusación por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 2 y 11 de la referida ley, en tal sentido vale acotar que nuestro ordenamiento jurídico, en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control a que una vez finalizada la Audiencia Preliminar, resuelva en presencia de las partes, entre otros aspectos: “…decidir acerca de las medidas cautelares…”, siendo que en este mismo orden argumental, resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 1605 de fecha 24-11-2009, en donde se dejó sentado que:
“…En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:(…) 5. Decidir acerca de medidas cautelares;(…) En éste orden de ideas, es al momento de la celebración de la audiencia preliminar que el juez de control y una vez escuchados los argumentos de las partes –tal y como lo dejó establecido la Sala de Corte de Apelaciones- deberá pronunciarse en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, y es en ese momento que el acusado, acompañado de su defensa, podrá alegar lo que a bien tenga a su favor y una vez escuchados dichos alegatos, el juez de control decidirá si se cumplen los extremos exigidos por el artículo 250 para el decreto de la medida de coerción solicitada por el representante fiscal. Por su parte, aún en el caso de que el juez decidiese acoger lo solicitado por el Ministerio Público, el acusado tendrá la posibilidad de ejercer los medios procesales ordinarios que prevé la legislación vigente, como lo serían el recurso de apelación o la solicitud de revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede solicitar las veces que lo considere pertinente…”
En vista de lo anterior, se observa que el Juez A quo, en el fallo impugnado señala que: “…toda vez que analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, así como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales, este Juzgador acogiéndose a la facultad determinada en el ordinal (sic) 2 del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto a atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta, encuadra la conducta atribuida a los ciudadanos ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGÓN VASQUEZ y GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS, en el tipo penal (sic) de COMPLICES EN DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 2 y 11, eiusdem, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y en relación al ciudadano SABAS ALAMES GARCIA PEREZ, en el tipo penal (sic) de COOPERADOR INMEDIATO EN DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 2 y 11, eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos…”
Del análisis efectuado a la argumentación anterior, se evidencia que durante el desarrollo de la audiencia preliminar el Juez Aquo, estimo procedente en uso de las facultades que le otorga la ley, modificar el grado de participación de los ciudadanos ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGÓN VASQUEZ y GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS, como COMPLICES EN DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 2 y 11, eiusdem, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y en relación al ciudadano SABAS ALAMES GARCIA PEREZ, como COOPERADOR INMEDIATO en el referido ilícito, frente a ello tenemos que si bien la complicidad comporta una rebaja de la mitad de la pena a imponer por el delito imputado, en tanto que la cooperación implica que se sancione al sujeto con la misma pena del autor, tal y como lo estipulan los artículos 84 y 83 del Código Penal respectivamente, y siendo que conforme a la doctrina las medidas cautelares se definen como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales, concepto éste que sin lugar a dudas debe adecuarse al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le impone al Juzgador el deber de expresar las afirmaciones de hecho y de derecho que sustentan su fallo, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la transcendencia que produce en el justiciable una medida de esta naturaleza.
Quienes aquí deciden observan, que en la decisión recurrida en lo que respecta a este punto, el Tribunal A quo no señaló en la misma los motivos por los cuales cambiaron las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva, así como tampoco señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, lo cual permite concluir que de la misma surge el vicio de inmotivación, lo cual si bien daría lugar a nulidad de dicho fallo, esta Alzada debe traer a colación el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que: “…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión...”
Es así como en base al contenido de la norma antes indicada, quienes aquí deciden tomando en consideración que en el presente caso se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionando en el artículo 6 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 2 y 11 de la referida ley, el cual comporta una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y siendo igualmente que el hecho en cuestión se atribuye a los ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGON VASQUEZ, GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS y SABAS ALAMES GARCIA PEREZ, quienes para el momento de los hechos ostentaban la condición de funcionarios policiales, por lo que siendo deber intrínseco del Estado investigar y sancionar cualquier delito, se debe reafirmar la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; de allí que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de los imputados ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGON VASQUEZ, GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS y SABAS ALAMES GARCIA PEREZ, además de su condición de funcionarios policiales, se debe tomar en cuenta que la entidad del delito imputado, tiene atribuida una pena que excede de los tres (03) años de privación de libertad, es por lo que se hace procedente la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en contra de los precitados ciudadanos, en base a los términos aquí expuestos lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR el fallo dictado en fecha 05 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los mismos y como consecuencia de ello se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGON VASQUEZ y GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS como COMPLICES en la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 2 y 11, ejusdem, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y al ciudadano SABAS ALAMES GARCIA PEREZ como COOPERADOR INMEDIATO en el referido delito, ellos en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMA el fallo dictado en fecha 05 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 1, 303 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, del proceso seguido en contra de los ciudadanos ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGON VASQUEZ, GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS y SABAS ALAMES GARCIA PEREZ, titulares de las cédulas de identidades Nºs. V-17.775.923, V-17.145.542, V-20.123.723 y V-20.304.540 respectivamente, en lo que respecta a los delitos de ASOCIACION y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 54 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente, imputados por el Ministerio Público.
SEGUNDO: CONFIRMA el fallo dictado en fecha 05 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial mediante el cual DECRETO DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 1, 303 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.876.203, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, ASOCIACION Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 2 y 11 del artículo 10 ejusdem, 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente.
TERCERO: REVOCA el fallo dictado en fecha 05 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGON VASQUEZ y GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS, titulares de las cédulas de identidades Nºs. V-17.775.923, V-17.145.542 y V-20.123.723 respectivamente, como COMPLICES en la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 2 y 11, ejusdem, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y en relación al ciudadano SABAS ALAMES GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.304.540 como COOPERADOR INMEDIATO, en su lugar se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos, ellos en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional a los fines de la ejecución del punto tercero del presente fallo, así como al Juzgado Segundo de Control para su debido conocimiento y en su debida oportunidad reemítase el cuaderno de incidencia.
LA JUEZ PRESIDENTE (E)
ROSA CADIZ RONDON
PONENTE
EL JUEZ, EL JUEZ,
LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA GIMENEZ PABON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA GIMENEZ PABON
Asunto N° WP02-R-2015-000170
RMG/RABD/RCR/yaneth