REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Junio del 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-001241
ASUNTO: WP02-R-2015-000339

Vista la inhibición planteada por el Abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP02-R-2015-000339, contentiva de la incidencia del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos TOMAS DAVID MONTIEL y DAVID PANTALEON MONTIEL BRITO, por considerarse el mismo incurso en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, bajo el argumento de haber conocido y decidido la medida judicial privativa de libertad que se impugna en la presente incidencia, en mi carácter de Juez Dirimente a los fines de decidir previamente se observa:

Conforme al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en mi carácter de Presidenta de este Órgano Colegiado, me compete decidir la presente incidencia y lo hago en los siguientes términos:

Al folio 84 de la presente incidencia, cursa acta donde el Juez Integrante antes mencionado, se inhibe de conocer la presente incidencia contentiva del recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DAVID PANTALEON MONTIEL BRITO Y TOMAS DAVID MONTIEL contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 13 de Mayo de 2015, el cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, considerando al segundo de los nombrados como Cooperador en el mencionado delito de acuerdo con el artículo 83 ejusdem, sustentándose en las siguientes razones: Yo, LUIS EDUARDO MONACADA (sic) IZQUIERDO, en mi carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio de la presente acta presento mi FORMAL INHIBICIÓN de acuerdo a las previsiones de los artículos 90 en concordancia con el 89 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa signada bajo el Nº WP02-R-2015-000339, contentiva de la apelación interpuesta por el abogado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos TOMAS DAVID MONTIEL y DAVID PANTALEON MONTIEL BRITO, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 13 de mayo de 2015, en la que le impuso a los referidos ciudadanos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las razones que sustento para apartarme del conocimiento del presente caso, surge del contenido de la decisión emitida en fecha 13 de mayo de 2015, la cual suscribí como Juez del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuyo dispositivo se estableció lo siguiente: “...PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a La Mujer en Una Vida Libre De Violencia SEGUNDO: se acuerda la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano: KEIBY FELIPE MONASTERIOS ESCOBAR identificado con la cédula de identidad N° 19.272.075, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones a su defendido. Toda vez que para quien acá decide considerar que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. TERCERO: Se designa como centro de reclusión Centro Penitenciario Rodeo II, estado Miranda. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias…”
En base al contenido de la expresión de voluntad antes transcrita, quien aquí decide haciendo uso del principio de notoriedad judicial, constató que tal como lo afirma el Juez Inhibido a los folios 38 al 58 de la presente incidencia, rielan insertas tanto el acta de la audiencia de presentación, así como el dictamen del auto fundado ambos de fecha 13 de Mayo de 2015, donde se constata las razones que esgrime el profesional del derecho LUIS EDUARDO MONACADA IZQUIERDO, para apartarse del conocimiento de la presente incidencia; siendo ello así no cabe duda que la razón asiste al inhibido por cuanto existe una causal legal que le impide actuar como juez en la resolución del recurso de apelación intentado, correspondiendo a la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que en refuerzo de ello resulta oportuno acotar que las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.
De allí que en consonancia con lo antes indicado, tenemos que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por el inhibido, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse; evidenciándose que conforme al numeral 7 del referido artículo prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido pruebe que ha tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y en función de ello haya emitido opinión, tal como ocurrió en el presente caso, en tal sentido tomando en consideración que debe imperar la obligación del Poder Judicial de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, quien aquí decide estima que los alegatos formulados por el abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, en su carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Nº WP02-R-2015-000339, contentiva de la incidencia del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DAVID CANDELARIO MONTIEL BRITO Y TOMAS DAVID MONTIEL contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 13 de Mayo de 2015, el cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, considerando al segundo de los nombrados como Cooperador en el mencionado delito de acuerdo con el artículo 83 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la misma pero bajo el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y no del 8 como erróneamente se sustenta en el acta de inhibición. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe en mi carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial DECLARA CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición presentada por el abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer en la causa signada con el Nº WP02-R-2015-000339, contentiva de la incidencia del recurso de apelación de autos interpuesto a favor de los imputados DAVID CANDELARIO MONTIEL BRITO Y TOMAS DAVID MONTIEL, por encontrarse incurso en una de las causales de Inhibición Obligatoria, al haber conocido y decidido la medida judicial privativa de libertad que se impugna en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma al Juez Inhibido, déjese copia en el archivo y procédase a efectuar la respectiva convocatoria al Dr. JOSE ANTONIO MATOS PERERO, Juez Integrante de la lista de suplentes, para que previa aceptación se constituya la Sala Accidental N 007-2015, que ha de conocer la presente causa. Asimismo, se ordena abrir todos los libros necesarios para el funcionamiento de dicha Sala Accidental. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,


ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON
ASUNTO: WP02-R-2015-000339.
RCR/mgp.