REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de junio de 2015
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-002064
ASUNTO: WP02-R-2015-000350

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada SOYLETH MAROTA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSEPH ALEXANDER IRIARTE SEITIFFE, titular de la cédula de identidad número V-24.181.336 y CARLOS JOSE LUCAS SEITIFFE, titular de la cédula de identidad número V-22.283.278, al considerar que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien les imputó la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 en concordancia con el artículo 3, numeral 3, “literal c” ambos de la Ley Contra la Corrupción, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

La Representante Fiscal Abogada SOYLETH MAROTA, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“...Ejerzo en este acto, Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada por este tribunal, de conformidad con en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como se indicó anteriormente en la imputación efectuada por esta representación fiscal, referido a la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo en actas fundados elementos de convicción, para estimar que los mencionados ciudadanos resultan autores de dichos hechos, ya que evidentemente ciudadanos Magistrados nos encontramos ante un hecho ocurrido en fecha 22 de mayo de 2015, los cuales (sic) se encontraban de recorrido, en las adyacencias del Hospital Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), en el sector El Samán, cuando logran visualizar a dos sujetos, los cuales al avistar la presencia policial, adoptaron una conducta nerviosa y evasiva, acelerando la marcha, procediendo los funcionarios a darle voz de alto, procediendo a practicarles la revisión corporal correspondiente, al ciudadano identificado como JOSEPH ALEXANDER IRIARTE SEITIFFE, se le incauto la cantidad de treinta y siete (37) paquetes de material médico quirúrgicos para sutura y al ciudadano CARLOS JOSE GREGORIO LUCAS SEITIFFE, se le incauto la cantidad de cincuenta (50) paquetes de material medico quirúrgicos para sutura, dicha revisión se realizó en presencia de la testigo identificada como YANNERI MORENO BLANCO, de igual manera, los funcionarios policiales se trasladaron hasta el referido hospital, a los fines de verificar la procedencia de los objetos que resultaron incautados, logrando entrevistarse con el Jefe de Almacén del Hospital, identificado como MANUEL FRANKONY DELGADO WEEDBERRY, a quien se le mostró lo incautado y el mismo manifestó que los mismos forman parte del stock del Hospital Rafael Medina Jiménez, de igual forma indicó que los sujetos que lo tenían en su poder, son empleados de dicho almacén, procediendo los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión respectiva, que a criterio de esta fiscalía constituye la comisión de este hecho delictual la constitución (sic) un graven (sic) irreparable a la colectividad, y finalmente la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, siendo ha consideración de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento, se asegura solo con la Medida Privativa de Libertad, las resultas del proceso. Finalmente acota esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del artículo 230 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo no se encuentra ajustada a derecho, ya que no considera las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 (sic) en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro máximo Tribunal en cuanto a los delitos de esta naturaleza, es por lo que solicitó se declare Con Lugar el presente Recurso y en consecuencia sea confirmada (sic) la decisión impugnada y se decrete la medida privativa de libertad de ambos ciudadanos por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54, en concordancia con el artículo 3, numeral 3, literal C del Código Penal (sic)...”

El Defensor Público Primero Abogado MARIO VASQUEZ, alegó por su parte en la referida audiencia que:

“...Ciudadanos Jueces que han de conocer el presente recurso en efecto suspensivo, este humilde servidor considera que la decisión realizada por este digno tribunal es ajustada a derecho y en esencia cumple con la finalidad del proceso que no es más que la correcta aplicación de la norma, ya que con esta decisión se confirma que la ciudadana juez le dió verdadero valor a los únicos elementos de convicción con los que contaba el ministerio público (sic), todo esto en razón que el ministerio publico (sic) no ha podido demostrar que la procedencia de estos objetos sean ilícitos y que la obtención de la misma merezca un medida privativa de libertad, ya que esta medida es la excepción y cuando la gravedad del delito y el daño causado sean de mayor magnitud, por todos (sic) lo alegado anteriormente es que solicito muy respetuosamente que lo ajustado a derecho y en aras de la correcta aplicación de la justicia es confirman (sic) la decisión dictada por el tribunal cuarto de juicio (sic) del estado Vargas...”

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 23 de mayo de 2015, con motivo a la detención de los ciudadanos JOSEPH ALEXANDER IRIARTE SEITIFFE y CARLOS JOSE LUCAS SEITIFFE y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“...este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral (sic) 3 y 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSEPH ALEXANDER IRIARTE SEITIFFE Y CARLOS JOSE GREGORIO LUCAS SEITIFFE, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54, (sic) contra la Corrupción en concordancia con el artículo 3, numeral 3, literal C de la misma Ley, sin embargo, los hoy presentados, tiene arraigo en el país, no tiene según actas procesales conducta predelictual, son primarios en el delito, no se presume la fuga ni la obstaculización del proceso penal, aunado que tiene arraigo en el estado Vargas, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada Ocho (08) días, a firmar el libro de presentaciones, debiendo presentar dos fiadores que devenguen un salario equivalente a 100 unidades tributarias cada uno, debiendo presentar, constancia de trabajo, constancia de residencia, y de buena conducta, así como la última declaración de impuesto. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento Ordinario para el juzgamiento de delitos menos graves, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 ejúsdem...”

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos de corrupción o delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración publica, siendo en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó a los ciudadanos JOSEPH ALEXANDER IRIARTE SEITIFFE y CARLOS JOSE LUCAS SEITIFFE, la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 en concordancia con el artículo 3, numeral 3.3 ambos de la Ley Contra la Corrupción, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.

Ahora bien, esta Alzada advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242, del texto penal adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en el hecho investigado.

En tal sentido, se advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos JOSEPH ALEXANDER IRIARTE SEITIFFE Y CARLOS JOSE LUCAS SEITIFFE, no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 22/05/2015. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en base a ello observa esta Alzada:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 22 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

"...Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de Patrullaje Motorizado en compañía del Oficial Reyes jenser (sic)...estando en las adyacencias del Periférico de Pariata, específicamente en el sector El Samán, logramos avistar a dos sujetos que al avistar la comisión policial, trataron de evadirla acelerando la marcha, procedimos a identifícanos (sic) como funcionarios policiales y a darles la voz de alto...indicándoles a su vez que exhibieran los objetos que pudiese mantener adheridos a su cuerpo y vestimenta, indicando estos no poseer objetos algunos, con el fin de resguardar la actuación policial y por la presunción razonada procedimos a realizar la respectiva Inspección de Personas...logrando incautar en los bolsillos y en las partes intimas de ambos sujetos múltiples paquetes de Material Medico Quirúrgicos para Sutura, como testigo de la aprehensión ubicamos en el lugar a la ciudadana: Yanneri Alexis Moreno Blanco, titular de la cédula de identidad número V-22.276.202, con el fin de indagar sobre el posible origen, pasamos al Hospital Rafael Medina Jiménez, área de almacén, donde nos entrevistamos con el Jefe de Almacén que identificamos como: MANUELY FRANKONY DELGADO WOODBERRY, titular de la cédula de identidad número V-13.286.150, a quien le enseñamos un par de los equipos incautados, manifestando este que esos equipos eran parte del Stock del Hospital Rafael Medina Jiménez, por la presunción razonada de que los sujetos aprehendidos estaban incursos en la comisión de un hecho punible, procedimos a practicar la aprehensión por flagrancia y en consecuencia a la lectura de sus Derechos Constitucionales...trasladando en consecuencia el Procedimiento Policial, hasta el Centro de Coordinación Policial Macuto, donde procedimos a identificar a los aprehendidos como sigue: 1) Joseph Alexander Iriarte Seitiffe, de 19 años de edad...titular de la cédula de identidad número V-24.181.336, a quien se le incautó la cantidad de treinta y siete (37) paquetes de Material Medico Quirúrgicos para Sutura y 2) Carlos José Lucas Seitife, de 21 años de edad...titular de la cédula de identidad número V-22.283.278, a quien se le incautó la cantidad de cincuenta (50) paquetes de Material Medico Quirúrgicos para Sutura. Se trato de verificar a los aprehendidos ante la Oficina del Sistema Integrado de Información Policial de la Policía de Vigilancia y Circulación del Estado Vargas, en el lugar nos entrevistamos con el Oficial Mayora Frender...quien nos indico que no había sistema para el momento...” Cursante al folio 4 del cuaderno de incidencias.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de mayo de 2015, rendida por la ciudadana YANNERI ALEXIS MORENO BLANCO ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente:

“...Yo estaba entrando a la panadería La Reina de Pariata cuando pude ver a unos funcionarios que me pidieron la colaboración de que le sirviera de testigo en la inspección corporal de unos ciudadanos que se encontraba dentro de la panadería los cuales cuando los revisaron le encontraron en sus partes intimas y en un bolso negro unos sobrecitos que tenían en su interior agujas por lo que los funcionarios procedieron a la detención de los muchachos...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Eso fue en la panadería La Reina de Pariata como a la 01:00 de la tarde aproximadamente del día 22 de mayo del año en curso". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque (sic) motivo se encontraba en ese lugar? CONTESTO: "Iba a la panadería a comprar" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos narrados en el hecho ocurridos? CONTESTO: "Uno de tez morena como de (1.72) de alto, de color de cabello negro, y vestía para el momento una camisa azul y uno pantalón jean de color azul, zapatos de color negro deportivo y el otro tez morena clara como de (1.70) de alto de color de cabello negro y vestía para el momento una camisa blanca, un pantalón jean de azul y unos zapatos deportivos de color gris" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando los policías estaba inspeccionando a los ciudadanos donde le encontraron el material de sutura? CONTESTO: "En sus partes íntimas y dentro de un bolso negro que ellos tenían" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato o comunicación a las personas involucradas en los hechos que narra? CONTESTO.”No, no los conozco" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, pudo ver qué cantidad de material de sutura tenían los ciudadanos? CONTESTO: "Yo vi que los policías contaron alrededor de 80 sobres" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tenía conocimiento de donde era ese material de sutura que tenían los ciudadanos? CONTESTO: "Los ciudadanos decían que lo habían sacado del hospital Rafael Medina Jiménez (periférico de Pariata)...” Cursante al folio 5 del cuaderno de incidencias.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de mayo de 2015, rendida por el ciudadano DELGADO WOOODBERRY MANUELY FRANKONY ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente:

“...Nos encontrábamos en la hora del almuerzo fue cuando ellos salieron Joseph y Carlos a la afuera (sic) del hospital donde trabajamos, cuando minutos después me mandaron a llamar con el personal de seguridad del hospital diciéndome que tenían a dos trabajadores del almacén retenido (sic) en la planta baja del hospital, cuando llegó al sitio cuatro funcionario (sic) policiales me indican que si estos dos ciudadanos trabajan en el almacén, le costaste (sic) que estaban a cargo de mi persona y me enseñaron que ambos tenían material quirúrgico (sutura de variedades) en un bolso de color negro y en sus partes intimas que al parecer eran de dicho almacén motivo por el cual me informaron que debía de acompañarlo hasta el comando para poder aclarar la situación...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Eso fue hoy 22 de mayo en hora de la tarde en la planta baja del hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata como a la 01:00 de la tarde aproximadamente". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a los ciudadanos que hurtaron los materiales? CONTESTO: "Si son Carlos y Joseph que son ayudante del almacén donde trabajamos" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos narrados en el hecho ocurridos? CONTESTO: "Joseph es de piel morena, contextura delegada (sic) de aproximadamente (1,70 mts), de cabello negro y ojos negro, y vestía para el momento una camisa azul y uno pantalón jean de color azul, botas de color gris. Y Carlos de contextura delgada de aproximadamente (1,60 mts) de ojos negro y vestía para el momento de jean azul oscuro y franela gris oscura y zapatos de color gris" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el material que sustrajeron los ciudadanos son del almacén donde elaboran (sic)? CONTESTO: " El material si se puede evidenciar que es del almacén, pero de donde lo agarraron es de una parte anexa del almacén se llama (SISHO)" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tienen elaborando (sic) los ciudadanos en el almacén? CONTESTO:"lban para un mes culminando una suplencia" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, pudo observar que cantidad de material le encontraron a los ciudadanos? CONTESTO: "En si no se, solo abría la manera de hacer un inventario" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene tiempo trabajando con personal a su mando? CONTESTO: "No realmente tengo un mes y medio en ese cargo" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es la primera vez que sucede este tipo de situación en el almacén? CONTESTO: “Si...” Cursante al folio 6 del cuaderno de incidencias.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de mayo de 2015, rendida por el ciudadano HERNANDEZ CASTILLO MODESTO ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente:

“...Bueno yo soy operador de sistema de gestión hospitalaria, del hospital Rafael Medina Jiménez de pariata (sic), y como a las 12:30 horas salí de mi oficina al restaurant "EL TISTA" a comprar mi almuerzo, me tarde más o menos como 10 minutos en regresar, al almacén central a comer, cuando llaman al jefe del almacén de nombre Manuel, para decirle que tenía presos a unos compañeros en la puerta principal del hospital, el subió a verificar que era lo que estaba pasando, después de unos minutos bajaron los policías y mi compañero Manuel, quienes nos dijeron que a los compañeros los agarraron con un material de sutura en una panadería y al parecer era del hospital, en eso buscamos en el sistema SISHOS, el inventario y nos dimos cuenta que faltaba ese material que ellos tenían, y nos vinimos para acá, por nuestros propios medios...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos y fecha del mismo? CONTESTO: “Eso fue como a la 01:00, del día de hoy cuando llegaron los policías a decir lo del robo de los compañeros”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cargo ocupa, en esa institución hospitalaria? CONTESTO: "Operador del sistema integral hospitalario, somos el suministro interno del material medico quirúrgico en el hospital" TECERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a los ciudadanos involucrados en este procedimiento policial de vista trato y comunicación? CONTESTO: "Si ellos tienen casi un mes haciendo pasantías, en el almacén central, para luego ser pasar (sic) a formar parte del personal contratado" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos en cuestión tiene libre acceso al lugar donde está el material sustraído de dicho hospital? CONTESTO:"Si, tienen acceso porque en el almacén central hay una puerta principal, pero el depósito del SISHOS no tiene puerta desde septiembre del año pasado y de ahí fue donde sustrajeron el material porque ahí sí pueden entrar" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, pudo de alguna manera identificar el material que poseían los ciudadanos antes mencionados como el del hospital? CONTESTO "Si, yo lo vi y era el material que tenemos en el almacén SISHOS, para el trabajo interno del hospital". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de material quirúrgico es manipulado diariamente en el almacén SISHOS? CONTESTO: "A nosotros nos surte el almacén central los días lunes y viernes y si tenemos una falla se hace la respectiva requisición...” Cursante al folio 7 del cuaderno de incidencias.

5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 22 de mayo de 2015, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente evidencia físicas colectadas:

“...Un (01) bolso de material sintético tipo cartera de color negro con el emblema estampado en letras que se lee EVERLAST de color rojo, doble cierre, en cuyo interior se encuentran ochenta y siete (87) envoltorios de material de sutura quirúrgica de diferentes números de grosor veintitrés (23) Rer.san Catgut Cromado, siete (07) mononylon ethilon número 6-0, ocho(08) mononylon ethilon número 5-0,tres (03) mononylon ethilon número 4-0, ocho (08) ethilon black monofila-ment número 4-0,una (01) polyglycolic acid número 4-0, ocho (08) sutura quirúrgica número 3-0, tres (03) ethicon vicryl número 3-0, seis (06) cromado chromic número 3-0, cinco (05)cromado chromic número 2-0, seis(06) suturas quirúrgicas número 2-0, nueve(09) mononylon ethilon número 2-0. Así mismo fue embalada en una bolsa de plástico transparente de material sintético, y sellada con un precinto elaborado en material de plomo con la siguiente numeración 000940...” Cursante al folio 10 del cuaderno de incidencias.

6.- CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, suscrito por funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Vargas, donde se deja constancia de la relación laboral entre los ciudadanos CARLOS LUCAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.283.278 y JOSEPH IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-24.181.336 y LA GOBERNACION, como suplentes contratados por una duración de veintisiete días, a partir del cuatro (04) de mayo de 2015 hasta el treinta (30) de mayo de 2015, con las siguientes funciones: Carga y descarga cajas contentivas de mercancías en los almacenes de materiales médico quirúrgico de medicamentos, así como ordenar y mantener el almacén ordenado manteniendo las normas de seguridad industrial y cualquier otra actividad que le sea asignado por el supervisor inmediato .

Asimismo, en el acta de presentación de imputado de fecha 23 de mayo de 2015, levantada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, se evidencia que los ciudadanos JOSEPH ALEXANDER IRIARTE SEITIFFE y CARLOS JOSE LUCAS SEITIFFE, se acogieron al precepto constitucional.

Del análisis efectuado a los elementos de convicción transcritos, consideran quienes aquí deciden que conforme al acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 22 de mayo de 2015, se encontraban de recorrido en las adyacencias del sector Pariata, cuando observaron dos ciudadanos quienes a su decir tomaron una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión policial, por lo que les dieron la voz de alto indicándoles a su vez que exhibieran los objetos que pudieran mantener ocultos en sus prendas observándose que en dicha acta se deja constancia que la ciudadana Yanneri Alexis Moreno Blanco actúo como testigo de la incautación de los objetos consistentes en material quirúrgico en poder de los de los aprehendidos, en razon de lo cual al indagar sobre el origen de dichos materiales se acercaron junto a la testigo al almacén del Hospital Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata) entrevistándose con el ciudadano Delgado Manuely jefe del almacén, reconociendo a los ciudadanos Joseph Alexander Iriarte Seitiffe y Carlos Jose Lucas Seitiffe como trabajadores a su cargo en dicho almacén, seguidamente al buscar en el sistema “SISHO” (sistema de inventario del hospital) pudo corroborar que efectivamente faltaban materiales de sutura como los que tenían los ciudadanos en cuestión, hecho este que se encuentra corroborado con la declaración de la ciudadana Yanneri Alexis Moreno Blanco, quien es conteste en manifestar que cuando los funcionarios policiales hacen la revisión de los imputados, logró observar el material medico quirúrgico incautado en poder de los mismos los cuales aparecen reflejados en al acta de cadena de custodia de evidencias físicas cursante al folio 10 del expediente original, elementos estos que satisfacen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el A quo como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 en concordancia con el artículo 3, numeral 3.3 ambos de la Ley Contra la Corrupción, ya que en actas consta copia de los contratos de los ciudadanos donde certifican que los mismos son trabajadores del hospital; así como la autoría o participación de los ciudadanos JOSEPH ALEXANDER IRIARTE SEITIFFE y CARLOS JOSE LUCAS SEITIFFE en el referido ilícito.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el recurso de apelación por efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, esta dirigido a considerar que en el presente caso procede el decreto de una medida privativa de libertad, ya que el hecho delictual comporta una situación que produce un gravamen irreparable a la colectividad, al tratarse de la sustracción de la cantidad de 80 paquetes de material quirúrgico, por lo que la sustracción del objeto material sobre el cual recae la acción atenta contra la salud y asistencia pacientes de este estado, considerando quienes aquí deciden luego del análisis efectuado a las actas que integran la presente causa que la razón asiste al Ministerio Público por cuanto los imputados ejercían conforme al contrato de la Gobernación del Estado Vargas las siguientes funciones: “Carga y descarga cajas contentivas de mercancías en los almacenes de materiales médico quirúrgico de medicamentos, así como ordenar y mantener el almacén ordenado manteniendo las normas de seguridad industrial y cualquier otra actividad que le sea asignado por el supervisor inmediato” todo lo cual permite acreditar que la tenencia de tal material quirúrgico por parte de los mismos constituyen los supuestos legales a los que se contrae el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción cuya pena comprende entre 3 a 10 años de prisión, hecho este al cual debe aunársele el perjuicio que su actuar comporta en los momentos actuales donde es sabido el grave perjuicio que causa la sustracción de los insumos en los centros asistenciales del país, los cuales sin lugar a dudas redundan en el descontento de los pacientes que acuden a dicho centro asistencial, creando una situación de incertidumbre en un área tan sensible como la salud, derecho constitucional consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los extremos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es REVOCAR la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2015 y en su lugar se DECRETA la Medida Judicial Privativa de Libertad de los ciudadanos JOSEPH ALEXANDER IRIARTE SEITIFFE y CARLOS JOSE LUCAS SEITIFFE por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 en concordancia con el artículo 3, numeral 3.3 ambos de la Ley Contra la Corrupción, tal como fue imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, por cuanto los elementos de convicción dan cuenta de la apropiación o distracción de los materiales quirúrgicos portaban dichos ciudadanos, quedando así resuelta la apelación interpuesta en el presente caso. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 23 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSEPH ALEXANDER IRIARTE SEITIFFE, titular de la cédula de identidad número V-24.181.336 y CARLOS JOSE LUCAS SEITIFFE, titular de la cédula de identidad número V-22.283.278, y en su lugar se DECRETA la Medida Judicial Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 en concordancia con el artículo 3, numeral 3.3 ambos de la Ley Contra la Corrupción, al encontrarse llenos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Pena.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,


ROSA CADIZ RONDON

EL JUEZ, PONENTE EL JUEZ


LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON
WP02R-2015-000322
LMI/cc.-